Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

RES

123

Utilización de las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz, 18,8-19,3 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-29,1 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio) por las estaciones terrenas en movimiento aeronáuticas y marítimas que se comunican con estaciones espaciales no geoestacionarias del servicio fijo por satélite

En vigor Adopción: CMR-23 1 edición

Notas que citan esta Resolución

Preámbulo

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Dubái, 2023),

Recalling

el Preámbulo de la Constitución de la UIT,

Considerando

a)

que existe un interés por las comunicaciones por satélite de banda ancha mundiales y que puede satisfacerse en parte permitiendo que las estaciones terrenas en movimiento (ETEM) aeronáuticas (ETEM-A) y marítimas (ETEM-M) se comuniquen con los sistemas de satélites no geoestacionarios (no OSG) del servicio fijo por satélite (SFS) (ETEM no OSG) que funcionan en las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz, 18,8-19,3 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra), y 27,5-29,1 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio);

b)

que las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz, 18,8-19,3 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-29,1 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio) están atribuidas a servicios espaciales y que las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz, 18,8-19,3 GHz y 27,5-29,1 GHz están atribuidas a servicios terrenales a título primario en todo el mundo;

c)

que en los países enumerados en el número 5.524 la banda de frecuencias 19,7-20,2 GHz está atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario; y que en los países enumerados en el número 5.542 la banda de frecuencias 29,5-30 GHz está atribuida a los servicios fijo y móvil a título secundario;

d)

que las bandas de frecuencias del considerando a) anterior son utilizadas por diversos sistemas y es necesario proteger los servicios existentes y su desarrollo futuro contra el funcionamiento de las ETEM no OSG, sin afectarlos negativamente;

e)

que la banda de frecuencias 18,6-18,8 GHz está atribuida al servicio de exploración de la Tierra por satélite (SETS) (pasivo) y al servicio de investigación espacial (SIE) (pasivo) y que es necesario proteger estos servicios contra el funcionamiento de esos sistemas con los que se comunican las ETEM no OSG;

f)

que no existe un procedimiento reglamentario en el Reglamento de Radiocomunicaciones para la coordinación de ETEM no OSG con las asignaciones terrenales pertenecientes a una estación de estos servicios;

g)

que se necesitan procedimientos reglamentarios y mecanismos de gestión de la interferencia, incluidas las necesarias medidas de reducción de la interferencia, para el funcionamiento de ETEM no OSG a fin de proteger los servicios espaciales y terrenales a los que están atribuidas las bandas de frecuencias mencionadas en el considerando a),

Considerando además

a)

que no existe información disponible públicamente sobre las condiciones estipuladas en los acuerdos de coordinación entre las administraciones en relación con los sistemas de satélites del servicio fijo por satélite (SFS) no OSG;

b)

que, a fin de permitir la compartición entre las ETEM no OSG y sus servicios terrenales, las administraciones que tengan previsto autorizar ETEM no OSG en el territorio bajo su jurisdicción, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional, podrían considerar la adopción de otros procedimientos para la gestión de interferencias y/o medidas de mitigación que los contenidos en esta Resolución siempre y cuando se cumplan las disposiciones de esta Resolución respecto de otra administración;

c)

que la zona de servicio de los sistemas de satélites no OSG del SFS con las que se comunican las ETEM no OSG pueden abarcar territorios que están bajo la jurisdicción de varias administraciones;

d)

que esta Resolución no contiene ni aborda disposiciones técnicas o reglamentarias aplicables al funcionamiento y utilización de ETEM terrestres no OSG que se comunican con sistemas del SFS no OSG, y que la autorización de ETEM terrestres no OSG está fuera del alcance de esta Resolución (véase el recordando anterior),

Reconociendo

a)

que las administraciones que autorizan las ETEM no OSG en el territorio bajo su jurisdicción, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional, tiene derecho a exigir que esas ETEM no OSG sólo utilicen las asignaciones de frecuencias asociadas a los sistemas no OSG del SFS que hayan sido satisfactoriamente coordinados, notificados, puestos en servicio e inscritos en el Registro Internacional de Frecuencias con una conclusión favorable en virtud de los Artículos 9 y 11, en particular los números 11.31, 11.32 u 11.32A, según el caso, a excepción del número 11.41;

b)

que cuando se utilicen las asignaciones a sistemas no OSG del SFS inscritas con arreglo al número 11.41 para el funcionamiento de ETEM no OSG en las bandas de frecuencias 17,8-18,6 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-28,6 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio), tales asignaciones únicamente pueden utilizarse para ETEM no OSG del SFS de conformidad con el número 11.42;

c)

que, para los casos de coordinación incompleta según el número 9.7B de sistemas no OSG del SFS con los que se comunican las ETEM no OSG, el funcionamiento de las ETEM no OSG en las bandas de frecuencias 17,8-18,6 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) debe ser conforme a las disposiciones del número 11.42 respecto de cualquier asignación de frecuencias inscrita que haya dado lugar a la conclusión desfavorable con arreglo al número 11.38;

d)

que las disposiciones del número 22.2 serán de aplicación a los sistemas no OSG del SFS que utilizan ETEM no OSG en la banda de frecuencias 17,7-17,8 GHz (espacio-Tierra) con respecto a las redes de satélites geoestacionarios (OSG) del SFS y el servicio de radiodifusión por satélite (SRS);

e)

que, en virtud de lo dispuesto en el número 22.2, en las bandas de frecuencias 27,5-28,6 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio), las ETEM no OSG no causarán interferencia inaceptable a las redes OSG del SFS y del SRS cuyo funcionamiento es conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones, ni reclamarán protección contra ellas en las bandas de frecuencias 17,8-18,6 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra), y no es de aplicación en este caso el número 5.43A;

f)

que se considerará que un sistema no OSG del SFS que utiliza las bandas de frecuencias 17,8-18,6 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-28,6 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio) de conformidad con las disposiciones y los límites de densidad de flujo de potencia equivalente (dfpe) definidos en los números 22.5C, 22.5D y 22.5F ha cumplido sus obligaciones en virtud del número 22.2 con respecto a no causar interferencia inaceptable a toda red OSG, siempre que el sistema no OSG del SFS cumpla también los límites operativos establecidos en el Cuadro 22-4B;

g)

que la utilización de las bandas de frecuencias 18,8-19,3 GHz (espacio-Tierra) y 28,6-29,1 GHz (Tierra-espacio) por sistemas no OSG del SFS está sujeta al número 9.11A (es decir, se aplican las disposiciones de los números 9.12 a 9.16) y, en este caso, no se aplica el número 22.2;

h)

que para la utilización de las bandas de frecuencias 17,8-18,6 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-29,1 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio) por sistemas no OSG, será de aplicación el número 9.12;

i)

que la utilización de las bandas de frecuencias 18,8-19,3 GHz (espacio-Tierra) y 28,6-29,1 GHz (Tierra-espacio) por las redes OSG del SFS está sujeta a los números 9.12A y 9.13 y no será de aplicación el número 22.2;

j)

que no hay obligación alguna para las administraciones de autorizar el funcionamiento de cualesquiera ETEM no OSG en el territorio bajo su jurisdicción, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional,

Reconociendo además

a)

que es necesario notificar a la Oficina de Radiocomunicaciones las asignaciones de frecuencias a ETEM no OSG;

b)

que, si diferentes administraciones notifican asignaciones de frecuencias que serán utilizadas por el mismo sistema de satélites no OSG, podría resultar difícil identificar a la administración responsable en caso de interferencia inaceptable;

c)

que toda administración que autorice el funcionamiento de ETEM no OSG dentro del territorio bajo su jurisdicción podrá modificar o retirar esa autorización en cualquier momento,

Resuelve

1

que antes de utilizar ETEM-A no OSG y ETEM-M no OSG en las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz, 18,8-19,3 GHz y 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 27,5-29,1 GHz y 29,5-30 GHz (Tierra-espacio), la administración notificante del sistema no OSG del SFS en el que se va a utilizar la ETEM no OSG envíe a la Oficina la información de notificación del Apéndice 4 relativa a las características de la ETEM no OSG destinada a comunicarse con el sistema no OSG del SFS, así como un compromiso de que las ETEM no OSG funcionarán de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones y la presente Resolución;

1.1

que, una vez recibida la información de notificación y el compromiso mencionado en el resuelve 1 anterior, la Oficina los examine para verificar su conformidad con el Artículo 11, teniendo en cuenta los reconociendo a) y b), y con las disposiciones de la presente Resolución, y que publique el resultado de ese examen en su Circular Internacional de Información sobre Frecuencias (BR IFIC);

2

que, las características de las ETEM no OSG se ajusten a las características, incluidas las de cualquier acuerdo de coordinación aplicable, de las estaciones terrenas típicas asociadas con el sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM;

3

que, con respecto a los servicios espaciales en las bandas de frecuencias mencionadas en el resuelve 1, o partes de las mismas, las ETEM no OSG cumplan las condiciones siguientes:

3.1

las ETEM no OSG que se comuniquen con estaciones espaciales de un sistema no OSG del SFS no causarán más interferencia ni reclamarán más protección que la correspondiente a las estaciones terrenas típicas de dicho sistema no OSG del SFS;

3.2

la administración notificante del sistema no OSG del SFS con el que se comunica una ETEM no OSG, junto con la administración que autoriza la utilización de dicha ETEM no OSG en el territorio bajo su jurisdicción, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional, deberán garantizar que el funcionamiento de la ETEM cumple el resuelve 3.1 anterior y a los acuerdos de coordinación para las asignaciones de frecuencias a las estaciones terrenas típicas de dicho sistema no OSG del SFS obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9, teniendo en cuenta el reconociendo a) anterior;

3.3

habida cuenta del reconociendo f) anterior, la administración notificante del sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM garantizará que las ETEM no OSG cumplen las disposiciones y los límites de dfpe definidos en los números 22.5C, 22.5D y 22.5F, así como los límites operativos definidos en el Cuadro 22-4B;

3.4

las ETEM no OSG no reclamarán protección contra las estaciones terrenas de los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite cuyo funcionamiento es conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones en la banda de frecuencias 17,7-18,4 GHz;

3.5

en lo que respecta a la protección del SETS (pasivo) que utiliza la banda de frecuencias 18,6-18,8 GHz, todos los sistemas no OSG del SFS cuyo apogeo orbital sea inferior a 20 000 km que utilizan las bandas de frecuencias 18,3-18,6 GHz y 18,8-19,1 GHz con que se comunican las ETEM-A no OSG y/o las ETEM-M no OSG y cuya información de notificación completa haya recibido la Oficina después del 1 de enero de 2025 deberán cumplir las disposiciones del Anexo 3 a la presente Resolución;

3.6

en lo que respecta a la aplicación del resuelve 3.5 anterior, la administración notificante del sistema no OSG del SFS con que se comunican ETEM no OSG deberá enviar a la Oficina la información de notificación del Apéndice 4 que proceda, incluido el compromiso de que su funcionamiento será conforme con el resuelve 3.5 anterior y los resuelve además 1, 2, 3 y 4 siguientes;

3.7

que, cuando el funcionamiento de las ETEM a las que se hace referencia en el resuelve 1 utilice asignaciones a sistemas no OSG del SFS inscritas con arreglo al número 11.41, dichas asignaciones sólo podrán utilizarse para ETEM no OSG del SFS de conformidad con el número 11.42; 3.7.1 para la aplicación del resuelve 3.7 anterior, la administración notificante del sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM no OSG deberá enviar a la Oficina un compromiso de que su funcionamiento se ajustará al resuelve 3.7 anterior y a los resuelve además 1, 2, 3 y 4 siguientes;

4

que, en lo que respecta a los servicios terrenales que funcionan de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas de frecuencias indicadas en el resuelve 1 anterior, o partes de las mismas, las ETEM no OSG cumplan las siguientes condiciones:

4.1

las ETEM no OSG receptoras en las bandas de frecuencias 17,7-18,6 GHz y 18,8-19,3 GHz y 19,7-20,2 GHz (véase el número 5.524) no reclamarán protección contra las asignaciones a los servicios terrenales a los que estén atribuidas dichas bandas de frecuencias;

4.2

las ETEM no OSG transmisoras en la banda de frecuencias 27,5-29,1 GHz no causarán interferencia inaceptable a los servicios terrenales a los que está atribuida la banda de frecuencias, y será de aplicación el Anexo 1 a la presente Resolución;

4.3

las ETEM no OSG transmisoras en la banda de frecuencias 29,5-30 GHz no menoscabarán el funcionamiento de los servicios terrenales a los que está atribuida esta banda a título secundario, y serán de aplicación los límites del Anexo 1 a la presente Resolución con respecto a las administraciones enumeradas en el número 5.542;

4.4

las disposiciones de la presente Resolución, incluido el Anexo 1, definen las condiciones para la protección de los servicios terrenales contra la interferencia inaceptable causada por las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG, de conformidad con lo dispuesto en los resuelve 4.2 y 4.3 anteriores; no obstante, siguen siendo válidos los requisitos de no causar interferencia inaceptable a los servicios terrenales a los que están atribuidas las bandas de frecuencias y cuyo funcionamiento es conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones, y de no reclamar protección contra los mismos;

4.5

que, en el caso de que una administración que autoriza ETEM-A no OSG y/o ETEM-M no OSG acepte niveles de dfp superiores a los límites indicados en el Anexo 1 a la presente Resolución, dentro del territorio bajo su jurisdicción, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional, dicho acuerdo no deberá afectar negativamente a otros países que no forman parte del acuerdo;

5

que la Oficina examine, de conformidad con lo dispuesto en los resuelve 4.2 y 4.3 y utilizando el método descrito en el Anexo 2, las características de las ETEM-A no OSG con respecto a su conformidad con los límites de dfp en la superficie de la Tierra especificados en la Parte 2 del Anexo 1 a la presente Resolución y publicará los resultados de este examen en la BR IFIC;

5.1

si los resultados del examen de la Oficina con respecto a la presente Resolución, incluido el resuelve 5 anterior, son satisfactorios, las asignaciones en cuestión se publicarán en la Sección Especial adecuada de la BR IFIC y se inscribirán en el Registro Internacional de Frecuencias con una conclusión favorable; de lo contrario, las asignaciones en cuestión se devolverán a la administración notificante con las razones correspondientes;

6

que en caso de que se informe de interferencia inaceptable causada por una ETEM-A no OSG y/o ETEM-M no OSG se cumpla lo siguiente:

6.1

la administración notificante del sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM es responsable de eliminar esa interferencia inaceptable; en consecuencia, no deberá considerarse a ninguna otra administración responsable de eliminar la interferencia inaceptable, véase también el resuelve 6.3 a continuación; 6.1.1 para la aplicación del resuelve 6.1 anterior, los sistemas deberán utilizar los requisitos mínimos especificados en el Anexo 4 a la presente Resolución;

6.2

en el caso de que más de una administración esté involucrada en la notificación de las asignaciones de frecuencias de un mismo sistema de satélites no OSG con el que se comunican las ETEM, dichas administraciones nombrarán a una de ellas como administración notificante responsable de actuar en su nombre para eliminar cualquier interferencia inaceptable y de informar a la Oficina al respecto;

6.3

toda administración que ha proporcionado una autorización de funcionamiento facilitará, en virtud de su acuerdo explícito y en la medida de sus capacidades, toda la información disponible que pueda ayudar a eliminar la interferencia inaceptable;

6.4

la administración responsable de la aeronave o el barco en que funciona la ETEM proporcionará a la administración afectada, cuando se le solicite, un coordinador para ayudar a identificar a la administración notificante del satélite con el que se comunica la ETEM, que es responsable de eliminar la interferencia inaceptable (véase los resuelve 6.1 y 6.2);

7

que la administración notificante del sistema no OSG del SFS con que se comunica la ETEM no OSM garantice:

7.1

que para el funcionamiento de las ETEM no OSG se utilizan técnicas para mantener la precisión adecuada de la puntería de las antenas hacia el satélite no OSG del SFS asociado para evitar el seguimiento involuntario de satélites no OSG diferentes del satélite no OSG asociado;

7.2

que se toman medidas para que las ETEM no OSG se someten a la supervisión y control permanentes de un centro de control y supervisión de la red (CCSR) para cumplir lo dispuesto en la presente Resolución, incluidos los requisitos mínimos especificados en el Anexo 4;

7.3

que se toman medidas para que las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG no transmitan desde el territorio, incluidas sus aguas territoriales y espacio aéreo nacional, bajo la jurisdicción de una administración ubicada en la zona de servicio del sistema no OSG del SFS con el que se comunican dichas ETEM-A no OSG y ETEM-M no OSG, que no ha autorizado su utilización;

7.4

que las ETEM no OSG operan únicamente en el territorio, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo nacional, bajo la jurisdicción de las administraciones de las que se ha recibido una autorización, teniendo en cuenta el reconociendo además c);

7.5

que la administración notificante del sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM no OSG designa y proporciona un coordinador, cuyos datos se incluyen en la notificación en virtud del Apéndice 4, para el seguimiento de todo caso de interferencia inaceptable causada por las ETEM no OSG y responder inmediatamente a las solicitudes del coordinador de la administración afectada;

8

que las ETEM no OSG no se utilicen, ni se dependa de ellas, para las aplicaciones de seguridad de la vida humana;

9

que la aplicación de la presente Resolución no otorgue a las ETEM no OSG una categoría reglamentaria distinta de la que se deriva del sistema no OSG del SFS con que se comunican, teniendo en cuenta las disposiciones a las que se refiere la presente Resolución (véase los reconociendo a) y b));

10

que toda medida adoptada en virtud de la presente Resolución no afecte a la fecha de recepción original de las asignaciones de frecuencias a las estaciones espaciales y terrenas del sistema no OSG del SFS con el que se comunican las ETEM no OSG ni a los requisitos de coordinación de dicho sistema;

11

que el cumplimiento de la presente Resolución por la ETEM no OSG, no exime de ninguna manera a las administraciones notificantes de sus obligaciones de no causar interferencia inaceptable a los otros servicios establecidos y de no reclamar protección contra los mismos, como se indica en la presente Resolución;

12

que el funcionamiento de las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG, incluido el funcionamiento del CCSR, el sistema de gestión de interferencias y el mecanismo y el funcionamiento de las instalaciones de conmutación, dependa de la disponibilidad de la Recomendación del UIT-R a la que se hace referencia en el invita al Sector de Radiocomunicaciones de la UIT siguiente; hasta ese momento, se aplicarán estrictamente los resuelve además 1, 2 y 3;

13

que el funcionamiento de las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG que utilizan asignaciones de frecuencias inscritas en virtud del número 11.41, incluido el funcionamiento del CCSR, el sistema de gestión de interferencias y el mecanismo y el funcionamiento de las instalaciones de conmutación, dependa de la disponibilidad de la Recomendación del UIT-R a la que se hace referencia en el invita al Sector de Radiocomunicaciones del UIT a continuación; hasta ese momento, se aplicarán estrictamente los resuelve además 1, 2 y 3,

Resuelve además

1

que la administración notificante del sistema no OSG con el que se comunican las ETEM, al presentar la información del Apéndice 4, envíe un compromiso firme, objetivo, factible, cuantificable y de carácter obligatorio de que, en caso de recibir un informe de interferencia inaceptable, actuará para eliminar inmediatamente dicha interferencia o reducirla a un nivel aceptable;

2

que, en caso de que no se tomen medidas con respecto al compromiso mencionado en el resuelve además 1 anterior, la Oficina envíe un recordatorio y solicite a la administración notificante del sistema no OSG con el que se comunican las ETEM que cumpla los requisitos mencionados en el compromiso;

3

que, si la interferencia persiste 30 días después de la fecha de envío del recordatorio indicado, la Oficina presente el caso a la siguiente reunión de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) para su examen y la adopción de las medidas necesarias (incluida la supresión de las asignaciones de frecuencias en cuestión), según proceda;

4

que, para la aplicación del resuelve además 1 anterior, la administración notificante responsable del funcionamiento de las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG sea también responsable de observar y cumplir todas las disposiciones reglamentarias y administrativas pertinentes aplicables al funcionamiento de las ETEM, incluidas las de la presente Resolución y las del Reglamento de Radiocomunicaciones;

5

que, de conformidad con el encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones 4 a continuación, cualquier administración notificante del sistema no OSG que funciona con las ETEM-A no OSG y las ETEM-M no OSG proporcionará a la Oficina, cuando ésta lo solicite en relación con los casos de interferencia inaceptable notificados por las administraciones afectadas, la lista de administraciones que han autorizado el funcionamiento de ETEM no OSG para comunicarse con ese sistema no OSG del SFS y que pueden estar relacionadas con el caso notificado de interferencia inaceptable,

Encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

1

que adopte todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación de la presente Resolución;

2

que informe a futuras Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de las dificultades o incoherencias encontradas en la aplicación de la presente Resolución, en particular con respecto a la verificación del cumplimiento de los límites de dfpe especificados en el Artículo 22;

3

que, con arreglo al número 11.31, no examine la conformidad de los sistemas no OSG del SFS con las disposiciones del resuelve 3.5 de la presente Resolución con respecto al SETS (pasivo);

4

en caso de interferencia inaceptable:

4.1

que, basándose la información facilitada por la administración afectada, solicite a las administraciones notificantes de los sistemas no OSG del SFS con los que se comunican las ETEM no OSG que podrían estar causando interferencia inaceptable, que faciliten rápidamente a la administración afectada la lista correspondiente de las administraciones que han autorizado el funcionamiento de las ETEM no OSG;

4.2

que proporcione a la administración afectada la lista de sistemas no OSG del SFS potencialmente relacionados con el caso notificado de interferencia inaceptable;

4.3

que, si una administración notificante no facilita la información requerida en virtud del encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones 4.1 anterior en el plazo de 45 días a partir de la fecha de envío de la solicitud de la Oficina mencionada en el encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones 4.1, envíe a la administración notificante un recordatorio para que ésta facilite la lista solicitada en el plazo de 15 días a partir de la fecha de este recordatorio;

4.4

que, si una administración notificante no facilita la información solicitada tras el recordatorio indicado en el encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones 4.3 anterior y si la administración afectada no ha confirmado a la Oficina la resolución del caso de interferencia inaceptable, presente el caso a la siguiente reunión de la RRB para su examen y la adopción de las medidas necesarias, según proceda,

Invita al Sector de Radiocomunicaciones de la UIT

a estudiar, con carácter de urgencia, las funcionalidades y la aplicación del CCSR para las ETEM con el objetivo de preparar una Recomendación para su adopción y aprobación de conformidad con la Resolución UIT-R 1,

Encarga al Secretario General

1

que ponga la presente Resolución en conocimiento de la Organización Marítima Internacional y de la Organización de la Aviación Civil Internacional;

2

que ponga la presente Resolución en conocimiento del Consejo de la UIT para que examine si debe aplicarse la recuperación de costes a las ETEM-A no OSG y a las ETEM-M no OSG.

Esta resolución incluye anexos (apéndices técnicos o plantillas de formulario). Consulte el documento original de la UIT para ver el texto completo de los anexos.

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.