Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

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Procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de otras administraciones

RR-2024 · en vigor CHAPTER III — Coordinación, notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia y modificación de Planes WRC-19

Sección I – Publicación anticipada de la información relativa a las redes o sistemas de satélites

Generalidades

Antes de iniciar cualquiera de las medidas previstas en el Artículo 11 con respecto a las asignaciones de frecuencia a una red o sistema de satélites no sujeto al procedimiento de coordinación descrito en la Sección II del Artículo 9 infra, la administración interesada, o una administración que actúe en nombre de un grupo de administraciones designadas, enviará a la Oficina una descripción general de la red o del sistema para su publicación anticipada en la Circular Internacional de Información sobre Frecuencias (BR IFIC) con una antelación no superior a siete años y preferiblemente no inferior a dos años respecto de la fecha prevista de la puesta en servicio de la red o del sistema (véase también el número 11.44). Las características que deben proporcionarse a estos efectos figuran en el Apéndice 4. La información de notificación también puede comunicarse a la Oficina al mismo tiempo, pero se considerará recibida por la Oficina no antes de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la información para publicación anticipada. (CMR-19)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-23)

También deberán enviarse a la Oficina, tan pronto como se disponga de ellas, las modificaciones a la información enviada de conformidad con el número 9.1. La utilización de una banda de frecuencias adicional, o la modificación de la posición orbital de una estación espacial que utilice la órbita de satélites geoestacionarios, la modificación del cuerpo de referencia o la modificación de la dirección de transmisión para una estación espacial que utilice una órbita de satélite no geoestacionario, así como la utilización de enlaces entre satélites de una estación espacial geoestacionaria que comunique con una estación espacial no geoestacionaria no sujeta al procedimiento de coordinación indicado en la Sección II del Artículo 9, requerirá la aplicación del procedimiento de publicación anticipada. (CMR-19)

Si se encuentra que la información está incompleta, la Oficina deberá recabar inmediatamente de la administración interesada cualquier aclaración e información no proporcionada.

Al recibir la información completa enviada de conformidad con los números 9.1 y 9.2, la Oficina deberá publicarla en una Sección especial de su BR IFIC dentro de un plazo de dos meses. Cuando la Oficina no esté en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, informará periódicamente a las administraciones, dando los motivos para ello. (CMR-19)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-23)

Subsección IA – Publicación anticipada de información relativa a las redes o sistemas de satélites que no están sujetos a coordinación con arreglo al procedimiento de la Sección II

Si, al recibir una BR IFIC que contiene información publicada de conformidad con el número 9.2B, una administración estima que puede causarse una interferencia inaceptable a sus redes o sistemas de satélites existentes o proyectados, comunicará sus comentarios en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la BR IFIC a la administración que haya publicado la información sobre los detalles de la interferencia prevista a sus sistemas existentes o planificados. También se enviará a la Oficina una copia de estos comentarios. A continuación ambas administraciones procurarán cooperar y aunarán esfuerzos para resolver cualquier dificultad, con la asistencia de la Oficina, si así lo solicita cualquiera de las partes, e intercambiarán toda la información pertinente adicional de que pueda disponerse. Si no se reciben esos comentarios de una administración dentro del plazo mencionado más arriba, puede suponerse que dicha administración no tiene objeciones con relación a la red o redes de satélites proyectadas del sistema del que se han publicado los detalles. (CMR-19)

En caso de dificultades, la administración responsable de la red de satélites en proyecto examinará en primer lugar todos los medios posibles para resolver las dificultades sin tomar en consideración la posibilidad de que se hagan reajustes en las redes dependientes de otras administraciones. Si la administración responsable de la red en proyecto no llega a encontrar dichos medios, puede pedir a otras administraciones que consideren todos los medios posibles para satisfacer sus necesidades. Las administraciones implicadas harán todo lo posible para resolver las dificultades mediante reajustes en sus redes, mutuamente aceptables. Una administración, en nombre de la cual se hayan publicado detalles de redes de satélites en proyecto de acuerdo con las disposiciones del número 9.2B podrá informar a la Oficina, después del periodo de cuatro meses, del progreso efectuado en la resolución de cualesquiera dificultades. (CMR-19)

La Oficina comunicará a todas las administraciones la lista de administraciones que hayan enviado comentarios de acuerdo con el número 9.3 y proporcionará un resumen de los comentarios recibidos.

El procedimiento de la Subsección IA se tendrá básicamente en cuenta para informar a todas las administraciones de lo que suceda en materia de utilización de las radiocomunicaciones espaciales.

Subsección IB (SUP - CMR-15)*

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-15)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-15)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-15)

Sección II – Procedimiento para efectuar la coordinación

Subsección IIA – Necesidad y solicitud de coordinación

Antes de notificar a la Oficina o poner en servicio una asignación de frecuencia en cualquiera de los casos seguidamente enumerados, la administración interesadadeberá efectuar, en su caso, la coordinación con las otras administraciones identificadas de acuerdo con el número 9.27: (CMR-03)

a) para una estación de una red de satélites geoestacionarios, de cualquier servicio de radiocomunicación espacial, en una banda de frecuencias y en una Región en que este servicio no esté sujeto a un Plan, con respecto a cualquier otra red de satélites geoestacionarios, de cualquier servicio de radiocomunicación espacial y en una banda de frecuencias y en una Región en que este servicio no esté sujeto a un Plan, con excepción de la coordinación entre estaciones terrenas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión;

b) para una estación terrena específica de una red de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite en algunas bandas de frecuencias con respecto a un sistema de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite; (CMR-2000)

c) para un sistema de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite en algunas bandas de frecuencias con respecto a una estación terrena específica de una red de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite. (CMR-2000)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-2000)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-2000)

Número no utilizado.

d) para una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite, en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con servicios terrenales y donde aquel servicio no está sujeto a un plan, con respecto a los servicios terrenales;

e) para una estación con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición, se aplican las disposiciones de los números 9.12 a 9.16; (CMR-2000)

f) para una estación de una red de satélites que utilice la órbita de satélites no geoestacionarios con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición o al número 9.11A, con respecto a cualquier otra red de satélites que utilice la órbita de satélites no geoestacionarios, excepto la coordinación entre estaciones terrenas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión; (CMR-2000)

g) para una estación de una red de satélites que utilice la órbita de satélites no geoestacionarios con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición o al número 9.11A, con respecto a cualquier otra red de satélites que utilice la órbita de satélites geoestacionarios, excepto la coordinación entre estaciones terrenas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión; (CMR-2000)

h) para una estación de una red de satélites que utilice la órbita de satélites geoestacionarios con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición o al número 9.11A, con respecto a cualquier otra red de satélites que utilice la órbita de satélites no geoestacionarios con la excepción de la coordinación entre las estaciones terrenas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión; (CMR-2000)

i) para una estación espacial transmisora de una red de satélites con respecto a la cual se estipule el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición o al número 9.11A, con respecto a las estaciones receptoras de los servicios terrenales cuando se rebase el valor umbral; (CMR-07)

j) para una estación terrena específica o una estación terrena típica de una red de satélites no geoestacionarios con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia al número 9.11A, con respecto a las estaciones terrenales en bandas de frecuencias atribuidas con igualdad de derechos a servicios espaciales y terrenales y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país; (CMR-2000)

k) para una estación transmisora de un servicio terrenal con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia al número 9.11A y que está situada dentro de la zona de coordinación de una estación terrena en una red de satélites no geoestacionarios; (CMR-2000)

l) para cualquier estación terrena específica o estación terrena móvil típica, en bandas de frecuencias por encima de 100 MHz atribuidas con igualdad de derechos a servicios espaciales y terrenales con respecto a las estaciones terrenales, y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país, excepto la coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número 9.15; (CMR-2000)

m) para cualquier estación terrena específica, con respecto a otras estaciones terrenas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión o para cualquier estación terrena móvil típica con respecto a estaciones terrenas específicas que funcionan en el sentido opuesto de la transmisión en bandas de frecuencias atribuidas con igualdad de derechos a servicios de radiocomunicación espaciales en ambos sentidos de la transmisión y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país o la estación terrena se encuentra situada en la zona de coordinación de otra estación terrena, excepto la coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número 9.19; (CMR-03)

n) para cualquier estación transmisora de un servicio terrenal en las bandas mencionadas en el número 9.17 dentro de la zona de coordinación de una estación terrena, con respecto a esta estación terrena, excepto la coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.16 y 9.19; (CMR-2000)

o) para cualquier estación transmisora de un servicio terrenal o una estación terrena transmisora del servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con el servicio de radiodifusión por satélite, con respecto a las estaciones terrenas típicas incluidas en la zona de servicio de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite. (CMR-2000)

Número no utilizado.

p) para cualquier estación de un servicio con respecto al cual se estipula el requisito de buscar el acuerdo de otras administraciones en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición. (CMR-2000)

Número no utilizado.

Cuando sea necesario efectuar más de una forma de coordinación de acuerdo con el número 9.30, las correspondientes solicitudes se identificarán de una manera apropiada por referencia a los números 9.7 a 9.14 y 9.21 y, en la medida posible, se enviarán a la Oficina y se publicarán simultáneamente, cuando sea conveniente.

9.24 9.25

Número no utilizado.

La coordinación podrá efectuarse para una red de satélites que utilice la información relativa a la estación espacial incluyendo su zona de servicio y los parámetros de una o más estaciones terrenas típicas situadas en la totalidad o parte de zona de servicio de la estación espacial. La coordinación también puede ser efectuada para estaciones terrenales utilizando la información relativa a las estaciones terrenales típicas, exceptuadas las mencionadas en los números 11.18 a 11.23.

Las asignaciones de frecuencia que han de tenerse en cuenta al efectuar la coordinación se identifican utilizando el Apéndice 5.

En el caso de peticiones de coordinación de acuerdo con el número 9.29, la administración solicitante deberá, aplicando el método de cálculo y los criterios contenidos en el Apéndice 5 a esas atribuciones de frecuencia, identificar, en la medida de lo posible, las administraciones con las que ha de efectuarse la coordinación.

La administración solicitante enviará a las administraciones identificadas, solicitudes de coordinación con arreglo a los números 9.15 a 9.19, junto con la información apropiada enumerada en el Apéndice 4 a este Reglamento.

Las solicitudes de coordinación efectuadas de acuerdo con los números 9.7 a 9.14 y 9.21 deberán ser enviadas por la administración solicitante a la Oficina junto con la información apropiada enumerada en el Apéndice 4 a este Reglamento. Toda banda de frecuencias adicional añadida posteriormente a la solicitud de coordinación o toda modificación de la solicitud de coordinación que implique un cambio de la posición orbital de una estación espacial que utiliza la órbita de los satélites geoestacionarios recibirá una nueva fecha de recepción en relación con la aplicación de los números 11.44, 11.44.1 y 11.48. (CMR-23)

La información enviada en virtud del número 9.29 incluirá también, en los casos previstos por los números 9.15, 9.17 ó 9.17A, diagramas en una escala adecuada que indiquen, para la transmisión y recepción, la ubicación de la estación terrena y su correspondiente zona de coordinación, o la zona de coordinación correspondiente a la zona de servicio en la que vaya a funcionar la estación terrena móvil, y los datos en que se basan los diagramas. Con respecto a las estaciones terrenales, en los casos previstos por los números 9.16, 9.18 y 9.19, la información deberá incluir las ubicaciones de las estaciones terrenales que se hallen dentro de la zona de coordinación de la correspondiente estación terrena.

Si la administración responsable llega a la conclusión de que no es necesaria la coordinación en virtud de los números 9.7 a 9.7B enviará a la Oficina la información correspondiente según el Apéndice 4 para adoptar las medidas correspondientes en virtud del número 9.34. (CMR-2000)

Si la administración responsable, tras la aplicación de los números 9.15 a 9.19, llega a la conclusión de que no es necesaria la coordinación, podrá enviar a la Oficina la información correspondiente según el Apéndice 4 para tomar las acciones correspondientes en virtud de la Sección I del Artículo 11.

Si por cualquier motivo una administración no puede actuar de acuerdo con lo dispuesto en el número 9.29 deberá recabar la asistencia de la Oficina. La Oficina enviará entonces la petición de coordinación a las administraciones interesadas y tomará en su caso cualquier medida ulterior necesaria en virtud de los números 9.45 y 9.46.

Al recibir la información completa enviada con arreglo a los números 9.30 ó 9.32, la Oficina deberá proceder rápidamente a:

a) examinar la información con respecto a su conformidad con el número 11.31 (CMR-19)

b) identificar de acuerdo con el número 9.27, cualquier administración con la que pueda ser necesario efectuar la coordinación (CMR-19)

c) incluir los nombres de éstas en la publicación en virtud del número 9.38;

d) publicar de manera adecuada la información completa en la BR IFIC en un plazo de cuatro meses. Cuando la Oficina no esté en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, advertirá de ello periódicamente a las administraciones interesadas indicando los motivos. (CMR-2000)

Número no utilizado.

e) informar a las administraciones interesadas de su actuación y comunicar los resultados de sus cálculos señalando a su atención la correspondiente BR IFIC.

Si las informaciones comunicadas se consideran incompletas, la Oficina pedirá inmediatamente a la administración interesada las aclaraciones necesarias así como la información que falte.

Si tras la recepción de la BR IFIC, en la que se hace referencia a peticiones de coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.7 a 9.7B, una administración considera que ella o cualquiera de sus redes de satélites no identificadas en el número 9.36.2 hubiese tenido que ser incluida en la solicitud, o sí la administración solicitante estima que no debía haberse incluido en la solicitud una administración, o cualquiera de las redes de satélites, identificada con arreglo al número 9.36.2 de conformidad con lo dispuesto en el número 9.7 (OSG/OSG) (puntos 1) a 8) de la columna de bandas de frecuencias), el número 9.7A (estación terrena OSG/sistema no OSG) o el número 9.7B (sistema no OSG/estación terrena OSG) del Cuadro 5-1 del Apéndice 5, deberá informar de ello a la administración que solicita el acuerdo o la administración identificada, según proceda, y a la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la correspondiente BR IFIC, indicando los motivos técnicos de su solicitud y solicitando que se incluya su nombre o el nombre de cualquiera de sus redes de satélites no identificadas con arreglo al número 9.36.2 o se excluya el nombre de la administración identificada, o cualquiera de sus redes de satélites identificadas con arreglo al número 9.36.2, según proceda. (CMR-12)

La Oficina estudiará esta información sobre la base del Apéndice 5 y comunicará sus conclusiones a ambas administraciones. Si la Oficina estuviera de acuerdo en incluir o excluir, según proceda, a una administración y/o red de satélites en la solicitud, publicará una Sección Especial, indicando la lista de administraciones y redes de satélites correspondientes con las que se ha de efectuar la coordinación. (CMR-12)

Las administraciones que no respondan a ese respecto según el número 9.41 dentro del plazo especificado en dicho número se considerarán no afectadas y se aplicarán las disposiciones de los números 9.48 y 9.49.

La administración que solicita la coordinación y las administraciones a las que se la solicita, o la Oficina cuando actúe con arreglo al número 7.6, podrán pedir cuantas informaciones adicionales consideren necesarias.

Subsección IIB – Acuse de recibo de una solicitud de coordinación

Cuando una administración reciba una solicitud de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número 9.29 deberá, en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud, acusar recibo de ella por telegrama a la administración solicitante. Si no se acusa recibo de su solicitud en el plazo de 30 días, la administración solicitante enviará un telegrama solicitando acuse de recibo.

Si en un plazo de 15 días después del envío de esta segunda solicitud con arreglo al número 9.45 no se acusa recibo de la misma, la administración solicitante recabará la asistencia de la Oficina. En este caso, la Oficina enviará enseguida un telegrama a la administración que no ha respondido para pedirle un acuse de recibo inmediato.

Si, después de tomar las medidas previstas en el número 9.46, la Oficina no recibe un acuse de recibo en un plazo de 30 días, enviará inmediatamente un recordatorio otorgando 15 días de plazo adicionales. De no recibirse acuse de recibo en esos 15 días, se considerará que la administración que no ha acusado recibo se compromete: (CMR-15)

a) a no formular ninguna reclamación con respecto a ninguna interferencia perjudicial que pudiera causar a sus propias asignaciones la asignación para la cual se ha solicitado la coordinación; y

b) a utilizar sus propias asignaciones de manera tal que no causen interferencia perjudicial a la asignación para la cual se ha solicitado la coordinación.

Subsección IIC – Respuesta a una solicitud de coordinación

Cuando una administración reciba una solicitud de coordinación según los números 9.7 a 9.21 o haya sido incluida en el procedimiento tras las medidas descritas en el número 9.41, deberá examinar a la mayor brevedad posible el asunto con respecto a la interferencia que podrían sufrir o, en ciertos casos, causar sus propias asignaciones, identificadas de acuerdo con el Apéndice 5. (CMR-15)

Después de tomar las medidas indicadas en el número 9.50, la administración a la que se solicite la coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.7 a 9.7B comunicará su acuerdo a la administración solicitante y a la Oficina en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la publicación de la información en la BR IFIC en virtud del número 9.38, o actuará de acuerdo con el número 9.52. (CMR-2000)

Después de tomar las medidas indicadas en el número 9.50, la administración a la que se solicita la coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.15 a 9.19 comunicará su acuerdo a la administración solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de despacho de los datos de coordinación en virtud del número 9.29, o actuará de acuerdo con el número 9.52.

Si una administración, tras tomar las medidas indicadas en el número 9.50, no está de acuerdo con la solicitud de coordinación, comunicará su desacuerdo a la administración solicitante en un plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación de la información en la circular semanal, en virtud del número 9.38, o de la fecha del envío de los datos de la coordinación, en virtud del número 9.29 y le facilitará información sobre sus propias asignaciones que motivan su desacuerdo. Formulará asimismo cuantas sugerencias pueda ofrecer para resolver satisfactoriamente el asunto. Se enviará a la Oficina copia de esta información. Cuando esta información se refiera a estaciones terrenales o estaciones terrenas que operan en el sentido opuesto de la transmisión situadas dentro de la zona de coordinación de una estación terrena, sólo la información relativa a las estaciones de radiocomunicaciones existentes o a las que se han de poner en servicio en los tres meses siguientes, en el caso de las estaciones terrenales, o en los tres años siguientes en el caso de las estaciones terrenas, se tratará como las notificaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en los números 11.2 u 11.9. (CMR-15)

En el caso de una coordinación solicitada en virtud del número 9.14, al recibir la Sección especial de la BR IFIC mencionada en el número 9.38 en el mismo plazo de cuatro meses a partir de la publicación de esa Sección especial la administración que necesite asistencia podrá informar a la Oficina de que tiene estaciones terrenales, existentes o en proyecto, que pueden verse afectadas por la red de satélite planificada y podrá solicitar a la Oficina que determine la necesidad de coordinación aplicando los criterios del Apéndice 5. La Oficina comunicará la existencia de esta solicitud a la administración que solicite la coordinación e indicará la fecha en la que estima que podrá proporcionar los resultados de su análisis. Cuando estos resultados estén disponibles, la Oficina lo comunicará a las dos administraciones. Esta solicitud se considerará un desacuerdo en espera de los resultados del análisis por la Oficina de la necesidad de coordinación.

Cuando se alcance un acuerdo sobre coordinación, la administración responsable de las estaciones terrenales o de la estación terrena que operan en el sentido opuesto de la transmisión, pueden enviar a la Oficina la información relativa a las estaciones abarcadas por el acuerdo, que se ha de notificar con arreglo a lo dispuesto en los números 11.2 u 11.9. La Oficina sólo considerará como notificaciones la información relativa a las estaciones terrenales o terrenas que operen en el sentido opuesto de la transmisión o que se vayan a poner en servicio en los tres años siguientes.

En el caso de una solicitud de coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.11 a 9.14 y 9.21, una administración que no responda de conformidad con el número 9.52 dentro del mismo plazo de cuatro meses será considerada como no afectada y en los casos previstos en los números 9.11 a 9.14 se aplicarán las disposiciones de los números 9.48 y 9.49. Además, de efectuarse la coordinación con arreglo a los números 9.12, 9.12A y 9.13, todos los sistemas o redes de satélites que hayan sido identificados en virtud del número 9.36.1 pero no hayan sido confirmados en la respuesta facilitada por la administración de conformidad con el número 9.52 dentro del mismo plazo de cuatro meses se considerarán como no afectados y quedarán sujetos a las disposiciones de los números 9.48 y 9.49. (CMR-19)

Para las solicitudes de coordinación en virtud de los números 9.12 a 9.14, cuarenta y cinco días antes de que expire ese mismo plazo de cuatro meses la Oficina enviará un telegrama circular a todas las administraciones señalando este asunto a su atención. Las administraciones acusarán inmediatamente recibo por telegrama de la recepción del telegrama circular mencionado. Si no se recibe el acuse de recibo en un plazo de treinta días, la Oficina enviará un telegrama solicitando dicho acuse de recibo, al que la administración receptora deberá responder en un plazo suplementario de quince días.

Seguidamente, la administración que solicita el acuerdo y la que ha respondido harán todo lo posible, para solucionar las dificultades de forma aceptable por ambas partes afectadas.

Al expirar el plazo de presentación de comentarios relativos a una solicitud de coordinación en virtud de los números 9.11 a 9.14 y 9.21, la Oficina, de acuerdo con la información que obre en su poder, publicará una Sección especial con la lista de las administraciones que han manifestado su desacuerdo y la lista de redes o sistemas de satélites en que se basa este desacuerdo, según proceda, o han formulado otros comentarios en el plazo reglamentario. (CMR-19)

La administración que busca la coordinación o una administración cuyas asignaciones puedan resultar afectadas podrán solicitar cuantas informaciones adicionales necesiten para evaluar la interferencia causada a sus propias asignaciones o para resolver el asunto.

Todas las administraciones podrán, si fuera necesario, comunicarse por correspondencia, por cualquier medio de telecomunicación adecuado o celebrar reuniones para resolver el asunto, y los resultados deberán comunicarse a la Oficina y ser publicados por la misma en la BR IFIC, según proceda.

9.56 9.57

Número no utilizado.

La administración que haya iniciado la coordinación, así como aquellas con las que se trate de efectuar la coordinación, comunicarán a la Oficina toda modificación de las características publicadas de sus redes respectivas que se haya realizado para llegar a un acuerdo sobre la coordinación. La Oficina publicará esta información de conformidad con el número 9.38 indicando que esas modificaciones son el resultado del esfuerzo común de las administraciones interesadas para llegar a un acuerdo sobre la coordinación, y que por este motivo deben ser objeto de especial consideración. Las modificaciones pueden entrañar la aplicación de la Subsección IIA del Artículo 9 con respecto a otras administraciones.

Si la administración que solicita la coordinación y una administración interesada no pueden ponerse de acuerdo sobre el nivel de interferencia aceptable, cualquiera de ellas podrá recabar la asistencia de la Oficina; en tal caso facilitará la información necesaria para que la Oficina pueda tratar de efectuar la coordinación.

Subsección IID – Procedimiento que ha de seguirse cuando no se da una respuesta, no se toma una decisión o persiste el desacuerdo tras una solicitud de coordinación

Si una administración a la que se solicita la coordinación en virtud de los números 9.7 a 9.7B y 9.15 a 9.19 no responde o no comunica su decisión con arreglo a lo dispuesto en los números 9.51 ó 9.51A, o a raíz de su desacuerdo con arreglo al número 9.52, no proporciona información respecto a sus propias asignaciones, en las que se basa su desacuerdo en el mismo plazo de cuatro meses especificado en los números 9.51 ó 9.51A, la administración que solicite el acuerdo puede recabar la asistencia de la Oficina. (CMR-2000)

La Oficina, en respuesta a una solicitud de asistencia con arreglo al número 9.60, solicitará de inmediato a la administración interesada que comunique a la mayor brevedad posible su decisión al respecto o proporcione la información pertinente.

Si la administración interesada no responde en el plazo de 30 días tras la petición de la Oficina con arreglo al número 9.61, la Oficina enviará inmediatamente un recordatorio otorgando 15 días de plazo adicionales para responder. Si la administración sigue sin responder en los 15 días posteriores al envío del recordatorio de la Oficina, se aplicarán las disposiciones de los números 9.48 y 9.49. (CMR-15)

Si persiste el desacuerdo o si cualquier administración interesada en el asunto recaba la asistencia de la Oficina, ésta solicitará toda la información necesaria para que le permita evaluar la interferencia. La Oficina comunicará sus conclusiones a las administraciones interesadas.

Si después de que la Oficina ha comunicado sus conclusiones a las administraciones el desacuerdo sigue sin resolverse, la administración que ha solicitado la coordinación deberá, habida cuenta de las demás disposiciones de la presente Sección, aplazar la presentación de sus notificaciones de asignación de frecuencia a la Oficina en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 durante seis meses a partir de la fecha de la solicitud o de la BR IFIC que contiene la solicitud de coordinación, según proceda.

Si en la fecha de recepción de una notificación en virtud del número 9.64 la Oficina tiene ya conocimiento de que persiste el desacuerdo, deberá examinar la notificación con arreglo a los números 11.32A u 11.33 y actuar de acuerdo con el número 11.38.

Notas

9.1

9.2

9.2B

9.3

9.6

9.6

9.6

9.7A

9.7A

9.35

9.36

9.36

9.38

9.42

9.50

9.50

9.50

9.52

9.65

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.