Los procedimientos descritos en este Capítulo serán aplicados por las administraciones, la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (la Junta) y la Oficina de Radiocomunicaciones (la Oficina) con el fin de:
a) efectuar la coordinación con otras administraciones u obtener el acuerdo de éstas cuando así se requiera en alguna disposición del presente Reglamento (véase el Artículo 9);
Número no utilizado.
b) notificar a la Oficina las asignaciones de frecuencia a los efectos de su examen e inscripción en el Registro (véase el Artículo 11).
A no ser que disponga otra cosa una disposición reglamentaria aplicable de este Reglamento o una Resolución sobre la aplicación de las disposiciones de los Artículos 9 u 11, la Oficina deberá proceder de la manera siguiente:
– cuando aplique las disposiciones números 9.35 ó 9.36, según proceda, la Oficina aplicará las disposiciones en vigor en la fecha de recepción de la información presentada con arreglo al número 9.34;
– cuando aplique la disposición número 11.31, la Oficina aplicará las disposiciones en vigor en la fecha de recepción de la notificación completa presentada con arreglo al número 11.15;
– cuando aplique la disposición número 11.32, la Oficina aplicará las disposiciones en vigor en la fecha de recepción de la información completa presentada con arreglo al número 9.34. Cuando exista una nueva forma de coordinación en la fecha de recepción de la notificación con arreglo al Artículo 11, no existiendo dicha forma en la fase de coordinación, la Oficina aplicará la forma de coordinación en vigor en la fecha de recepción de los datos del Apéndice 4 completos conforme al Artículo 11;
– cuando hubiesen existido una forma de coordinación o requisitos de coordinación en la fecha de recepción de los datos completos de coordinación con arreglo al Artículo 9, pero no existan esta forma o los requisitos de coordinación en la fecha de recepción de los datos completos de notificación con arreglo al Artículo 11, la Oficina no tendrá en cuenta dicha forma o los requisitos de coordinación. (CMR-03)
Cualquier administración podrá solicitar la asistencia de la Junta o de la Oficina para la aplicación de cualquier parte de los procedimientos descritos en este Capítulo (véanse los Artículos 13 y 14).
Si se pone en servicio una asignación de frecuencia antes del comienzo del procedimiento de coordinación del Artículo 9, cuando se requiera la coordinación, o antes de la notificación cuando la coordinación no sea necesaria, la explotación antes de la aplicación del procedimiento no conferirá ninguna prioridad.
La Oficina y, en caso necesario, la Junta, utilizando los medios de que dispongan en las circunstancias de cada caso, prestarán a cualquier administración que lo solicite, sobre todo si se trata de un país que necesita asistencia especial, la asistencia necesaria para la aplicación de los procedimientos descritos en este Capítulo.
La Junta, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el Convenio y el presente Reglamento, aprobará las Reglas de Procedimiento que deberá aplicar la Oficina (véase el Artículo 13, Sección III).
Se encarece a las administraciones que, en los casos de interferencia perjudicial relacionados con la aplicación de las disposiciones del Artículo 15, Sección VI, salvo cuando existe la obligación de suprimir la interferencia perjudicial en virtud de las disposiciones del presente Capítulo, actúen con la máxima buena voluntad y cooperen mutuamente en la mayor medida posible, teniendo en cuenta todos los factores técnicos y de explotación de cada caso.