Sección I – Servicio móvil marítimo
51.1 A – Generalidades
§ 1 La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causar interferencias perjudiciales a otras estaciones.
§ 2 Las administraciones tomarán todas las medidas prácticas necesarias para que el funcionamiento de los aparatos eléctricos o electrónicos de toda clase instalados en las estaciones de barco no produzca interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos esenciales de las estaciones cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de este Reglamento.
§ 3 1) Los cambios de frecuencia en los aparatos emisores y receptores de cualquier estación de barco deberán poder realizarse con la mayor rapidez posible.
2) Las instalaciones de toda estación de barco deberán permitir, una vez establecida la comunicación, pasar de la emisión a la recepción, y viceversa, en el tiempo más corto posible.
§ 4 Las estaciones de barco y las estaciones terrenas de barco, distintas de las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento estarán provistas de los documentos que se enumeran en la sección correspondiente del Apéndice 16.
§ 5 Cuando el transmisor de una estación de barco no sea susceptible de ser regulado de modo que su frecuencia se mantenga dentro de la tolerancia especificada en el Apéndice 2, la estación deberá estar provista de un dispositivo que le permita medir su frecuencia de emisión con una precisión por lo menos igual a la mitad de esta tolerancia.
Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)
51.24 C – Estaciones de barco que utilizan la llamada selectiva digital
§ 12 Las características de los equipos de llamada selectiva digital deben ajustarse a la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.493. (CMR-12)
51.26 C1 – Bandas comprendidas entre 415 kHz y 535 kHz
§ 13 Todas las estaciones de barco provistas de equipo de llamada selectiva digital para funcionar en las bandas autorizadas entre 415 kHz y 535 kHz deberán poder transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B por lo menos en dos canales de llamada selectiva digital para realizar su servicio.
51.28 C2 – Bandas comprendidas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz (CMR-03)
§ 14 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de llamada selectiva digital para trabajar en las bandas autorizadas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz deberán estar en condiciones de: (CMR-03)
a) transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B en la frecuencia de 2 187,5 kHz;
b) transmitir y recibir, además, emisiones de clase F1B o J2B en otras frecuencias de llamada selectiva digital en esta banda cuando sea necesario para la prestación de su servicio.
51.32 C3 – Bandas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz
§ 15 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de llamada selectiva digital para funcionar en las bandas autorizadas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz deberán estar en condiciones de:
a) transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B en las frecuencias designadas para la llamada selectiva digital de socorro en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo en que operan (véase también el número 32.9);
b) transmitir y recibir en clase F1B o J2B en un canal de llamada internacional (como se especifica en la Recomendación UIT-R M.541-11), en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo, necesarias para su servicio; (CMR-23)
c) transmitir y recibir en clase F1B o J2B en otros canales de llamada selectiva digital, en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo, necesarias para su servicio.
51.37 C4 – Bandas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz
§ 16 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de llamada selectiva digital para funcionar en las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz deberán poder transmitir y recibir emisiones de clase G2B en la frecuencia de 156,525 MHz.
51.39 CA – Estaciones de barco que utilizan telegrafía de impresión directa de banda estrecha
§ 17 1) Todas las estaciones de barco que utilicen equipo de telegrafía de impresión directa de banda estrecha para el tráfico general deben poder transmitir y recibir en las frecuencias designadas para la telegrafía de impresión directa de banda estrecha en las bandas de frecuencias en que estén funcionando. (CMR-23)
2) Las características de los equipos para telegrafía de impresión directa de banda estrecha deben ajustarse a lo dispuesto en las versiones más recientes de las Recomendaciones UIT-R M.476, UIT-R M.625 y UIT-R M.627. (CMR-23)
51.42 CA1 – Bandas comprendidas entre 415 kHz y 535 kHz
§ 18 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de telegrafía de impresión directa de banda estrecha para trabajar en las bandas autorizadas entre 415 kHz y 535 kHz deberán estar en condiciones de:
a) transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B para el tráfico general en las frecuencias de trabajo necesarias para prestar su servicio; (CMR-23)
b) si cumplen las disposiciones del Capítulo VII, recibir emisiones de clase F1B en 518 kHz.
51.46 CA2 – Bandas comprendidas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz (CMR-03)
§ 19 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de telegrafía de impresión directa de banda estrecha para trabajar en las bandas autorizadas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz deberán estar en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B en las frecuencias de trabajo que sean necesarias para la prestación de su servicio. (CMR-03)
51.48 CA3 – Bandas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz
§ 20 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de telegrafía de impresión directa de banda estrecha para el tráfico general en las bandas autorizadas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz deben estar en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B en frecuencias de trabajo de cada una de las bandas del servicio móvil marítimo en ondas decamétricas cuando sea necesario para la prestación de su servicio.
Todas las estaciones de barco provistas de equipos de telegrafía de impresión directa de banda estrecha para la recepción de información relativa a la seguridad marítima (MSI) en las bandas autorizadas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz deberán estar en condiciones de recibir emisiones de clase F1B o J2B en las frecuencias de trabajo de cada una de las bandas del servicio móvil marítimo en ondas decamétricas cuando sea necesario para la prestación de su servicio. (CMR-23)
51.49A Cbis – Estaciones de barco que utilizan el sistema de conexión automática (CMR-23)
Las características del sistema de conexión automática deberán ajustarse a lo dispuesto en las versiones más recientes de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541. (CMR-23)
51.50 D – Estaciones de barco que utilizan la radiotelefonía
51.51 D1 – Bandas comprendidas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz (CMR-03)
§ 21 Todas las estaciones de barco provistas de equipos radiotelefónicos para funcionar en las bandas autorizadas entre 1 606,5 kHz y 2 850 kHz deberán estar en condiciones de: (CMR-03)
a) transmitir en clase J3E en la frecuencia portadora de 2 182 kHz, y recibir emisiones de clase J3E en la frecuencia portadora de 2 182 kHz salvo para los equipos mencionados en el número 51.56; (CMR-07)
b) transmitir, además, emisiones de clase J3E, por lo menos, en dos frecuencias de trabajo;
c) recibir, además, emisiones de clase J3E, en todas las frecuencias necesarias para la realización de su servicio.
51.57 D2 – Bandas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz
§ 23 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de radiotelefonía que deseen trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz y que no cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII, deben estar en condiciones de transmitir y recibir en las frecuencias portadoras de 4 125 kHz y 6 215 kHz. No obstante, las estaciones de barco que cumplan las disposiciones del Capítulo VII podrán transmitir y recibir en las frecuencias portadoras designadas en el Artículo 31 para tráfico de socorro y seguridad por radiotelefonía, en las bandas de frecuencias en las que operan. (CMR-07)
51.59 D3 – Bandas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz
§ 24 Todas las estaciones de barco equipadas para radiotelefonía que deseen trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz (véanse el número 5.226 y el Apéndice 18) deberán hallarse en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase G3E en:
a) la frecuencia de socorro, seguridad y llamada de 156,8 MHz;
b) la frecuencia primaria de comunicación entre barcos de 156,3 MHz;
c) la frecuencia de comunicación entre barcos para seguridad de la navegación 156,65 MHz;
d) todas las frecuencias necesarias para efectuar su servicio.
51.64A E – Estaciones de barco receptoras de transmisiones de datos (CMR-23)
51.64B E1 – Bandas comprendidas entre 415 kHz y 535 kHz (CMR-23)
§ 24A Todas las estaciones de barco provistas de equipos NAVDAT para la recepción de transmisiones de datos digitales en las bandas autorizadas entre 415 kHz y 535 kHz deberán estar en condiciones de recibir emisiones de la clase W7D en 500 kHz, si cumplen con las disposiciones del Capítulo VII. (CMR-23)
51.64D E2 – Bandas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz (CMR-23)
§ 24B Todas las estaciones de barco provistas de equipos NAVDAT para la recepción de transmisiones de datos digitales en las bandas autorizadas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz deberán estar en condiciones de recibir emisiones de la clase W7D, si cumplen con las disposiciones del Capítulo VII. (CMR-23)
Sección II – Servicio móvil marítimo por satélite
§ 25 La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causar interferencias perjudiciales a otras estaciones.
§ 26 Las administraciones tomarán todas las medidas prácticas necesarias para que el funcionamiento de los aparatos eléctricos o electrónicos de toda clase instalados en las estaciones terrenas de barco no produzcan interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos esenciales de las estaciones cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de este Reglamento.
Sección III – Estaciones a bordo de aeronaves que comunican con estaciones de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite
51.67 A – Disposiciones generales
§ 27 1) Las estaciones a bordo de aeronaves podrán comunicar con las estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite, ajustándose para ello a las disposiciones del presente Reglamento relativas a estos servicios.
2) Con este fin, conviene que las estaciones a bordo de aeronaves utilicen las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo o al servicio móvil marítimo por satélite.
3) Cuando las estaciones a bordo de aeronaves transmitan o reciban correspondencia pública por conducto de estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite, se ajustarán a todas las disposiciones aplicables a la transmisión de dicha correspondencia en el servicio móvil marítimo o en el servicio móvil marítimo por satélite (véanse, en particular, los Artículos 53, 54, 55, 57 y 58).
§ 28 Cuando se trate de una comunicación entre estaciones a bordo de aeronaves y estaciones del servicio móvil marítimo la llamada radiotelefónica podrá reanudarse según lo previsto en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.1171, y transcurridos cinco minutos en el caso de la llamada radiotelegráfica, no obstante el procedimiento contenido en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.1170. (CMR-07)
51.72 B – Disposiciones relativas al empleo de las frecuencias comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz
§ 29 1) Teniendo en cuenta las interferencias que pueden causar las estaciones de aeronave al volar a gran altura, estas estaciones no utilizarán frecuencias de las bandas del servicio móvil marítimo superiores a 30 MHz, con la excepción de las frecuencias comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz especificadas en el Apéndice 18, que podrán utilizarse, siempre que se observen las condiciones siguientes:
a) la altitud de las estaciones de aeronave no será superior a 300 m (1 000 pies), excepto para las aeronaves de reconocimiento que participen en operaciones rompehielos, en cuyo caso se permite una altura de 450 m (1 500 pies);
b) la potencia media emitida por las estaciones de aeronave no será superior a 5 W; sin embargo, deberá utilizarse, en la medida de lo posible, una potencia igual o inferior a 1 W;
c) las estaciones de aeronave utilizarán los canales designados a este efecto en el Apéndice 18;
d) con excepción de lo dispuesto en el número 51.75, los transmisores de las estaciones de aeronave deberán responder a las características técnicas indicadas en la Recomendación UIT-R M.489-2;
e) las comunicaciones de una estación de aeronave serán breves y se limitarán a operaciones en las que participen en primer lugar estaciones del servicio móvil marítimo y a los casos en que se requieran comunicaciones directas entre las estaciones de aeronave y las estaciones de barco o costeras.
2) Las estaciones a bordo de aeronaves podrán utilizar la frecuencia de 156,3 MHz con fines de seguridad. Esta frecuencia se podrá utilizar también para la comunicación entre estaciones de barco y estaciones a bordo de aeronaves que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento (véase el Apéndice 15). (CMR-07)
3) Las estaciones a bordo de aeronaves sólo podrán utilizar la frecuencia de 156,8 MHz con fines de seguridad (véase el Apéndice 15). (CMR-07)
Notas
51.54