Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

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Frecuencias para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)

RR-2024 · en vigor CHAPTER VII — Comunicaciones de socorro y seguridad

Sección I – Consideraciones generales

§ 1 Las frecuencias que han de utilizarse para transmisiones de socorro y seguridad en el SMSSM figuran en el Apéndice 15. Además de las frecuencias enumeradas en el Apéndice 15, las estaciones de barco y las estaciones costeras deben utilizar otras frecuencias adecuadas para la transmisión de mensajes de seguridad y las radiocomunicaciones generales desde y hacia sistemas o redes de radiocomunicaciones en la costa. (CMR-07)

§ 2 Se prohíbe toda emisión que cause interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas indicadas en el Apéndice 15. (CMR-07)

§ 3 La cantidad y duración de las transmisiones de prueba se reducirán al mínimo en las frecuencias indicadas en el Apéndice 15 y deberán coordinarse, en su caso, con una autoridad competente; además, deberán efectuarse, siempre que sea posible, con antenas artificiales o con potencia reducida. No obstante, se evitará hacer pruebas en las frecuencias de las llamadas de socorro y seguridad pero, cuando no pueda evitarse, deberá indicarse que éstas son transmisiones de prueba.

§ 4 Antes de transmitir para fines distintos de los de socorro en cualquier frecuencia de las indicadas en el Apéndice 15 para socorro y seguridad, las estaciones deberán escuchar, cuando sea posible, en la frecuencia en cuestión para cerciorarse de que no se está cursando ninguna transmisión de socorro.

Número no utilizado.

Sección II – Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento

§ 5 1) Todo equipo de radiotelefonía previsto para ser utilizado en estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento, si puede funcionar en alguna frecuencia de las bandas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz, deberá poder transmitir y recibir en la frecuencia de 156,8 MHz y por lo menos en alguna otra frecuencia de estas bandas.

2) Todo equipo previsto para transmitir señales de localización desde estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento deberá poder funcionar en la banda de frecuencias 9 200-9 500 MHz o en 161,975 MHz (SIA 1 del Apéndice 18) y 162,025 MHz (SIA 2 del Apéndice 18). (CMR-23)

3) El equipo dotado de medios de llamada selectiva digital previsto para su utilización en embarcaciones o dispositivos de salvamento, si puede funcionar:

a) en las bandas comprendidas entre 1 606,5 kHz y 2 850 kHz, deberá poder transmitir en 2 187,5 kHz; (CMR-03)

b) en las bandas comprendidas entre 4 000 kHz y 27 500 kHz, deberá poder transmitir en 8 414,5 kHz;

c) en las bandas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz, deberá poder transmitir en 156,525 MHz.

Sección III – La escucha en las frecuencias

31.12 A – Estaciones costeras

§ 6 Las estaciones costeras que asuman la responsabilidad de la escucha en el SMSSM mantendrán una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias y en los periodos indicados en la información publicada en el Nomenclátor de las estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

31.14 B – Estaciones terrenas costeras

§ 7 Las estaciones terrenas costeras que asuman la responsabilidad de la escucha en el SMSSM mantendrán una escucha automática continua de los alertas de socorro apropiados que retransmitan las estaciones espaciales.

31.16 C – Estaciones de barco

§ 8 1) Cuando estén equipadas para ello, las estaciones de barco mantendrán mientras estén en el mar una escucha automática de llamada selectiva digital en las correspondientes frecuencias para llamadas de socorro y seguridad de las bandas de frecuencias en que estén funcionando. Las estaciones de barco mantendrán también, cuando estén equipadas para ello, una escucha automática de las correspondientes frecuencias para la recepción automática de transmisiones de boletines meteorológicos y avisos a los navegantes y otras informaciones urgentes para los barcos. (CMR-07)

2) Las estaciones de barco que cumplan lo dispuesto en el presente Capítulo mantendrán, siempre que sea posible, una escucha en la frecuencia de 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas). (CMR-07)

31.19 D – Estaciones terrenas de barco

§ 9 Las estaciones terrenas de barco que cumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo mantendrán la escucha mientras estén en el mar, salvo cuando estén comunicando por un canal de trabajo.

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.