Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

11

Notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia

RR-2024 · en vigor CHAPTER III — Coordinación, notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia y modificación de Planes WRC-19

Sección I – Notificación

En el presente Artículo por «asignación de frecuencia», se entiende toda nueva asignación de frecuencia o modificación de una asignación ya inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias (en adelante denominado el Registro).

Toda asignación de frecuencia a una estación transmisora y a sus estaciones receptoras asociadas, exceptuadas las mencionadas en los números 11.13 y 11.14, deberá notificarse a la Oficina:

a) si la utilización de dicha asignación pudiera causar interferencia perjudicial a cualquier servicio de otra administración; o

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

b) si dicha asignación ha de utilizarse para la radiocomunicación internacional; o

c) si dicha asignación está sujeta a un Plan mundial o regional de adjudicación o asignación de frecuencias que no tiene su propio procedimiento de notificación; o

d) si la asignación se encuentra sometida al procedimiento de coordinación del Artículo 9 o resulta afectada por un caso de esta naturaleza; o

e) si se desea obtener el reconocimiento internacional de dicha asignación; o

f) si se trata de una asignación no conforme según el número 8.4 y si la administración desea inscribirla en el Registro para información.

Se efectuará una notificación similar en el caso de una asignación de frecuencias a una estación terrena o espacial receptora, a una estación receptora en plataforma a gran altitud del servicio fijo que utiliza las bandas de frecuencias mencionadas en los números 5.457, 5.534A, 5.543B, 5.550D y 5.552A o a una estación terrestre destinada a recibir transmisiones de estaciones móviles, cuando: (CMR-19)

a) se aplique a la estación receptora cualquiera de las condiciones indicadas en los números 11.4, 11.5 u 11.7; o

b) se aplique a la estación transmisora asociada cualquiera de las condiciones indicadas en el número 11.2.

Se podrá notificar cualquier frecuencia que se haya de utilizar para la recepción en una determinada estación de radioastronomía si se desea que estos datos figuren en el Registro.

No se notificarán las asignaciones de frecuencia específicas que según el presente Reglamento sean de uso común de las estaciones terrenales de un determinado servicio. Las mismas se inscribirán en el Registro, y se publicarán también en un cuadro unificado en el Prefacio a la Circular Internacional de Información sobre Frecuencias (BR IFIC). (CMR-19)

No se notificarán en el marco del presente Artículo las asignaciones de frecuencia a estaciones de barco y estaciones móviles de otros servicios, a estaciones del servicio de aficionados, a estaciones terrenas del servicio de aficionados por satélite y a estaciones de radiodifusión en las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión entre 5 900 kHz y 26 100 kHz que están sujetas al Artículo 12.

Al notificar una asignación de frecuencia, la administración facilitará las características pertinentes detalladas en el Apéndice 4. (CMR-07)

Número no utilizado.

Las asignaciones de frecuencia referentes a un cierto número de estaciones o a estaciones terrenas podrán notificarse indicando las características de una estación típica o de una estación terrena típica y la zona geográfica prevista de funcionamiento. Sin embargo, salvo para las estaciones terrenas móviles, las notificaciones individuales de asignaciones de frecuencia son necesarias en los siguientes casos (véase también el número 11.14):

a) estaciones cubiertas por los Planes de adjudicación de los Apéndices 25, 26 y 27;

b) estaciones de radiodifusión;

c) estaciones terrenales situadas dentro de la zona de coordinación de una estación terrena;

d) toda estación terrenal en bandas compartidas con servicios espaciales que rebase los límites especificados en los Cuadros 8a, 8b, 8c y 8d del Apéndice 7 y en el número 21.3;

e) toda estación terrenal en las bandas enumeradas en el Cuadro 21-2;9

f) toda estación terrenal en las bandas mencionadas en una nota que haga referencia al número 9.21, si corresponde a un servicio sujeto a la aplicación del procedimiento para la obtención de acuerdo en virtud del número 9.21; (CMR-03)

g) estaciones terrenas cuya zona de coordinación incluya el territorio de otra administración o que estén situadas dentro de la zona de coordinación de una estación terrena que opera en el sentido opuesto de transmisión; (CMR-03)

h) estaciones terrenas cuyo potencial de interferencia sea superior al de una estación terrena típica coordinada. (CMR-03)

Las notificaciones de asignaciones a estaciones de los servicios terrenales, exceptuadas las mencionadas en los números 11.25, 11.26 u 11.26A, deberán llegar a la Oficina no antes de tres meses de la puesta en servicio de dichas asignaciones. (CMR-03)

Las notificaciones de asignaciones a estaciones de los servicios espaciales y a estaciones terrenales que intervienen en la coordinación con una red de satélite deberán llegar a la Oficina con una antelación no superior a tres años a la fecha de puesta en servicio de las asignaciones.

Las notificaciones relativas a las asignaciones de frecuencias a estaciones en plataforma a gran altitud en el servicio fijo en las bandas de frecuencias identificadas en los números 5.457, 5.537A, 5.530E, 5.532AA, 5.534A, 5.543B, 5.550D y 5.552A deberán obrar en poder de la Oficina con una antelación no superior a cinco años a la puesta en servicio de dichas asignaciones. (CMR-19)

Las notificaciones relativas a las asignaciones de estaciones en plataformas a gran altitud como estaciones de base de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales en las bandas de frecuencias identificadas en los números 5.312B, 5.314A, 5.388A y 5.409A, deberán ser recibidas por la Oficina no antes de tres años de la puesta en servicio de dichas asignaciones. (CMR-23)

Sección II – Examen de las notificaciones e inscripción de las asignaciones de frecuencia en el Registro

Las notificaciones que no contengan las características especificadas en el Apéndice 4 como requeridas u obligatorias serán devueltas, con comentarios que ayuden a la administración notificante a completarlas y a presentarlas nuevamente, a menos que la información que falta se haga llegar inmediatamente en respuesta a una consulta de la Oficina.

Las notificaciones completas serán marcadas por la Oficina con su fecha de recepción y serán examinadas por orden de fecha de recepción. Cuando reciba una notificación completa, la Oficina publicará su contenido, con sus diagramas y mapas y la fecha de recepción, en la BR IFIC en un plazo no superior a dos meses. Esta publicación constituirá para la administración notificante el acuse de recibo de su notificación. Cuando la Oficina no pueda respetar dicho plazo, informará periódicamente de ello a las administraciones indicando los motivos. (CMR-12)

La Oficina no aplazará la formulación de una conclusión con respecto a una notificación completa, a menos que carezca de datos suficientes para llegar a una conclusión sobre ella. Además, la Oficina no tomará ninguna medida con respecto a ninguna notificación que tenga repercusiones técnicas sobre una notificación anterior que esté todavía examinando hasta que llegue a una conclusión con respecto a esa notificación anterior.

Cada notificación será examinada:

a) desde el punto de vista de su conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias y las demás disposiciones del presente Reglamento, exceptuadas las relativas a la conformidad con los procedimientos para obtener la coordinación o a la probabilidad de interferencia perjudicial, o las relativas a la conformidad con un Plan, según proceda, que están sujetas a los siguientes apartados;

b) desde el punto de vista de su conformidad con los procedimientos de coordinación con otras administraciones aplicables al servicio de radiocomunicación y a la banda de frecuencias de que se trate; o

c) desde el punto de vista de la probabilidad de la interferencia perjudicial que pudiera causar o recibir en relación con asignaciones inscritas con una conclusión favorable en aplicación de los números 11.36 y 11.37 u 11.38, o inscritas en aplicación del número 11.41, o publicadas en virtud de los números 9.38 ó 9.58 pero no todavía notificadas, según proceda, para aquellos casos en que la administración notificante declare que no se ha podido aplicar con éxito el procedimiento de coordinación o de acuerdo previo con arreglo a lo dispuesto en los números 9.7, 9.7A, 9.7B, 9.11, 9.12, 9.12A, 9.13 ó 9.14 (véase también el número 9.65);o (CMR-15)

d) desde el punto de vista de la probabilidad de la interferencia perjudicial que pudiera causar o recibir en relación con otras asignaciones inscritas con una conclusión favorable en aplicación de los números 11.36 y 11.37 u 11.38 o en aplicación del número 11.41, según proceda, para aquellos casos que la administración notificante declare que no se ha podido aplicar con éxito el procedimiento de coordinación o de acuerdo previo con arreglo a lo dispuesto en los números 9.15, 9.16 9.17 9.17A o 9.1817 (véase también el número 9.65); o (CMR-2000)

e) cuando proceda, desde el punto de vista de su conformidad con un plan mundial o regional de adjudicación o asignación de frecuencias y sus disposiciones asociadas.

Cuando la Oficina no pueda efectuar la evaluación conforme a los números 11.32A u 11.33, informará inmediatamente a la administración que haya notificado, que a su vez podrá volver a presentar su notificación en conformidad con el número 11.41, siempre y cuando el resultado del procedimiento estipulado en los números 11.32A u 11.33 haya sido desfavorable. (CMR-2000)

Cuando el examen con arreglo al número 11.31 conduzca a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro o se examinará con más detenimiento con arreglo a los números 11.32 a 11.34, según proceda. Cuando la conclusión con respecto al número 11.31 sea desfavorable, la asignación sólo se inscribirá en el Registro a título informativo y a reserva de la aplicación del número 8.5, si la administración se compromete a utilizarla con arreglo a lo dispuesto en el número 4.4; de no ser así, se devolverá la notificación con indicación de la acción adecuada.

Cuando el examen con arreglo al número 11.32 conduzca a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro con una indicación de las administraciones con las cuales se haya aplicado el procedimiento de coordinación. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta a la administración notificante con una indicación de las medidas que corresponda tomar, si no resultan aplicables los números 11.32A u 11.33. (CMR-12)

Cuando el examen con arreglo a los números 11.32A u 11.33 conduzca a una conclusión favorable, las asignaciones se inscribirán en el Registro, indicando los nombres de las administraciones con las que se ha completado la coordinación y los de aquéllas con las que no se ha completado pero con respecto a las cuales se ha llegado a una conclusión favorable. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta, con una indicación de las medidas que corresponda tomar.

Cuando el examen desde el punto de vista del número 11.34 lleve a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta a la administración notificante, con una indicación de las medidas que corresponda tomar. Sin embargo, las notificaciones presentadas con arreglo a los Apéndices 25, 26 ó 27 que cumplan los principios técnicos del Apéndice pertinente pero no el Plan de adjudicaciones asociado se tratarán como sigue: (CMR-03)

Cuando una notificación esté conforme con los principios técnicos del Apéndice 27 pero no con el Plan de Adjudicaciones, la Oficina examinará si para las adjudicaciones del Plan y para las asignaciones ya inscritas en el Registro con una conclusión favorable está asegurada la protección especificada en el Apéndice 27.

Cuando el examen con arreglo al número 11.39A conduce a una conclusión favorable, la asignación debe inscribirse en el Registro. Si la conclusión es desfavorable, la asignación se inscribirá en el Registro con un símbolo que indique que no debe causar interferencia perjudicial a ninguna asignación de frecuencia que esté conforme con el Plan de Adjudicaciones o que esté inscrita en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número 11.39A.

Cuando una notificación esté conforme con los principios técnicos del Apéndice 26 pero no con el Plan de Adjudicaciones, se la deberá examinar con respecto a las adjudicaciones de la Parte III del Apéndice 26.

Cuando el examen con arreglo al número 11.39C conduce a una conclusión favorable, la asignación debe inscribirse en el Registro. Si la conclusión es desfavorable, la asignación se inscribirá en el Registro con un símbolo que indique que no debe causar interferencia perjudicial a ninguna asignación de frecuencia que esté conforme con el Plan de Adjudicaciones o que esté inscrita en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número 11.39C.

Cuando una notificación no se ajuste al Plan de adjudicación del Apéndice 25, la asignación se podrá inscribir provisionalmente en el Registro a condición de que la administración haya iniciado el procedimiento del Apéndice 25, de conformidad con el § 25/1.23 de la Sección I del Apéndice 25.

Cuando una notificación no se ajuste a los principios técnicos de los Apéndices 25, 26 y 27, según proceda, se devolverá a la administración notificante, salvo que la administración se comprometa a su explotación conforme al número 4.4. En este caso la asignación se inscribirá en el Registro a efectos informativos y con arreglo a la aplicación del número 8.5. (CMR-03)

Número no utilizado.

Después de la devolución de la notificación con arreglo al número 11.38, si la administración notificante vuelve a presentar la notificación e insiste en que sea reconsiderada, la Oficina inscribirá la asignación en el Registro señalando las administraciones cuyas asignaciones constituyen la base de la conclusión desfavorable (véase también el número 11.42 siguiente). (CMR-12)

Si las asignaciones que dieron lugar a la conclusión desfavorable de acuerdo con los números 11.32A u 11.33 no se pusieran en servicio dentro del periodo mencionado en los números 11.24, 11.25 u 11.44, según proceda, la conclusión de las asignaciones presentadas de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el número 11.41 será revisada en consecuencia.

De completarse el procedimiento de coordinación especificado en el número 11.32 con una administración cuyas asignaciones hubieran motivado la inscripción con arreglo al número 11.41, entonces, tomando como base la información actualizada remitida por la administración notificante, deberán eliminarse las observaciones o indicaciones pertinentes relativas a las asignaciones para las que una conclusión desfavorable dio lugar a su inscripción con arreglo al número 11.41. (CMR-12)

Si una asignación inscrita con arreglo al número 11.41 causa en la práctica interferencia perjudicial a una asignación inscrita que haya dado lugar a conclusión desfavorable, la administración responsable de la estación que utilice la asignación de frecuencia inscrita con arreglo al número 11.41 debe eliminar de inmediato la interferencia al recibir un informe que indique los pormenores relativos a la interferencia perjudicial. (CMR-12)

Cuando se aplique el número 11.42 en relación con redes de satélites, las administraciones implicadas cooperarán para eliminar la interferencia perjudicial, podrán solicitar la ayuda de la Oficina, e intercambiarán la correspondiente información técnica y de explotación necesaria para solucionar el problema. Si una administración implicada en el asunto informa a la Oficina que han fracasado todos los esfuerzos para solucionar la interferencia perjudicial, la Oficina informará inmediatamente a las demás administraciones implicadas y preparará un informe, junto con toda la documentación de apoyo necesaria (incluidos los comentarios de las administraciones implicadas) para la siguiente reunión de la Junta, para su consideración y efectos (incluida la posible cancelación de la asignación registrada con arreglo al número 11.41) según corresponda. Posteriormente, la Oficina llevará a efecto la decisión de la Junta e informará a las administraciones pertinentes. (CMR-12)

En todo caso, cuando se inscribe en el Registro una nueva asignación, la misma incluirá, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 8 del presente Capítulo, una indicación de la conclusión que refleja la categoría de la asignación. Esta información también se publicará en la BR IFIC.

La Oficina examinará, con arreglo a los números 11.31 a 11.34, según proceda, toda notificación relativa a la modificación de las características de una asignación ya inscrita, como se especifica en el Apéndice 4. Toda modificación de las características de una asignación inscrita y cuya puesta en servicio se haya confirmado, deberá entrar en servicio en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su notificación. Toda modificación de las características de una asignación inscrita que aún no se haya puesto en servicio, deberá entrar en servicio en el plazo previsto en el número 11.44. (CMR-07)

En el caso de una modificación de las características de una asignación que esté conforme con las disposiciones del número 11.31, y si la Oficina formulara una conclusión favorable respecto a los números 11.32 a 11.34, según el caso, o concluyese que no hay un aumento en la probabilidad de que se cause interferencia perjudicial a las asignaciones de frecuencia ya inscritas, la asignación modificada conservará la fecha original de inscripción en el Registro. Se inscribirá en el Registro la fecha de recepción por la Oficina de la notificación relativa a las modificaciones.

Cuando la administración notificante somete de nuevo la notificación y la Oficina concluye que los procedimientos de coordinación mencionados en el número 11.32 se han aplicado con éxito con todas las administraciones cuyas estaciones de radiocomunicación espacial o de radiocomunicación terrenal puedan ser afectadas, la asignación se inscribirá en el Registro. La fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida originalmente se inscribirá en la columna apropiada del Registro. La fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida de nuevo se inscribirá en la columna «Observaciones».

Si la administración notificante somete de nuevo la notificación solicitando a la Oficina que efectúe la coordinación requerida de conformidad con los números 9.7 a 9.19, la Oficina tratará la notificación de conformidad con las disposiciones de los Artículos 9 y 11, según el caso. Sin embargo, en cualquier inscripción ulterior de la asignación, se inscribirá en la columna «Observaciones» la fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida de nuevo.

Entre la fecha de recepción por la Oficina de la información pertinente completa y la fecha notificada de puesta en servicio de cualquier asignación de frecuencias a una estación espacial de una red o sistema de satélites no deberán transcurrir más de siete años, conforme al número 9.1 o al número 9.2 en el caso de redes o sistemas de satélites no sujetos a lo dispuesto en la Sección II del Artículo 9 o conforme al número 9.30 en el caso de redes o sistemas de satélites sujetos a lo dispuesto en la Sección II del Artículo 9. Toda asignación de frecuencias que no haya sido puesta en servicio en el plazo estipulado será suprimida por la Oficina después de haber informado a la administración por lo menos tres meses antes de la expiración del plazo en cuestión. (CMR-23)

La notificación que no sea conforme al número 11.44 se devolverá a la administración notificante con la recomendación de que reinicie el procedimiento de publicación anticipada o el procedimiento de coordinación, según proceda. (CMR-23)

Se considerará que una asignación de frecuencias a una estación espacial en la órbita de los satélites geoestacionarios se ha puesto en servicio cuando una estación espacial en la órbita de los satélites geoestacionarios con capacidad para transmitir o recibir en esa asignación de frecuencias se ha instalado y mantenido en la posición orbital notificada durante un periodo continuo de 90 días. La administración notificante informará de ello a la Oficina en el plazo de 30 días a partir del final del periodo de 90 días. Cuando reciba la información enviada en virtud de esta disposición, la Oficina dará a conocer esa información a disposición lo antes posible en el sitio web de la UIT y la publicará en la BR IFIC. Se aplicará la Resolución 40 (Rev.CMR-19). (CMR-23)

Se considerará que una asignación de frecuencias a una estación espacial de una red o sistema en una órbita de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite, del servicio móvil por satélite o del servicio de radiodifusión por satélite se ha puesto en servicio cuando una estación espacial capaz de transmitir o recibir en esa asignación de frecuencias se haya desplegado y mantenido en uno de los planos orbitales notificadosde la red o del sistema satélites no geoestacionarios durante un periodo continuo de 90 días, con independencia del número de planos orbitales y de satélites por plano orbital de la red o del sistema que se hayan notificado. La administración notificante informará de ello a la Oficina en el plazo de 30 días a partir del final del periodo de 90 días Cuando reciba la información enviada en virtud de esta disposición, la Oficina publicará esa información lo antes posible en el sitio web de la UIT y posteriormente en la BR IFIC. (CMR-23)

Se considerará que una asignación de frecuencias a una estación espacial de una red o sistema en una órbita de satélites no geoestacionarios cuyo cuerpo de referencia sea «la Tierra», y que sea distinta de las asignaciones de frecuencias a las que se aplica el número 11.44C, se ha puesto en servicio cuando una estación espacial capaz de transmitir o recibir en esa asignación de frecuencias se haya desplegado y mantenido en uno de los planos orbitales notificados de la red o del sistema de satélites no geoestacionarios, con independencia del número de planos orbitales y de satélites por plano orbital de la red o del sistema que se hayan notificado. La administración notificante informará de ello a la Oficina lo antes posible y, a más tardar, 30 días a partir de final del periodo a que se refiere el número 11.449. Cuando reciba la información enviada en virtud de esta disposición, la Oficina publicará esa información lo antes posible en el sitio web de la UIT y posteriormente en la BR IFIC. (CMR-19)

Se considerará que una asignación de frecuencias a una estación espacial cuyo cuerpo de referencia no sea «la Tierra» se ha puesto en servicio cuando la administración notificante informe a la Oficina de que una estación espacial capaz de transmitir o recibir en dicha asignación de frecuencias se ha desplegado de conformidad con la información de la notificación. La administración notificante informará de ello a la Oficina lo antes posible y, a más tardar, 30 días después del periodo a que se refiere el número 11.44. Cuando reciba la información presentada en virtud de esta disposición, la Oficina publicará esa información lo antes posible en el sitio web de la UIT y posteriormente en la BR IFIC. (CMR-19)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

La fecha notificada de puesta en servicio de una asignación a una estación terrenal se prorrogará a solicitud de la administración notificante por un periodo no superior a seis meses.

Al aplicar las disposiciones del presente Artículo, toda notificación presentada de nuevo que la Oficina reciba más de seis meses después de la fecha en que devolvió la notificación original será considerada como una nueva notificación con una nueva fecha de recepción. En el caso de asignaciones de frecuencia a estaciones espaciales, si la nueva fecha de recepción de la notificación no cumple el plazo estipulado en los números 11.44.1 u 11.43A, según corresponda, la notificación se devolverá a la administración notificante, en el caso del número 11.44.1, o, en el caso del número 11.43A, se examinará como si se tratase de una nueva notificación relativa a la modificación de las características de una asignación inscrita, con una nueva fecha de recepción. La Oficina actualizará adecuadamente en el sitio web de la UIT la notificación presentada de nuevo, en un plazo de 30 días a partir de su recepción. (CMR-19)

Toda asignación de frecuencia notificada antes de su puesta en servicio será inscrita en el Registro de forma provisional. Toda asignación de frecuencia a una estación espacial inscrita provisionalmente conforme a esta disposición se pondrá en servicio, a más tardar, al final del periodo previsto en el número 11.44. Todas las demás asignaciones de frecuencias inscritas provisionalmente con arreglo a esta disposición se pondrán en servicio antes de la fecha especificada en la notificación o del final de la prórroga concedida conforme al número 11.45, según proceda. A menos que la administración notificante le haya informado de la puesta en servicio de la asignación, la Oficina enviará, como mínimo quince días antes de la fecha notificada de puesta en servicio, en el caso de una estación terrena, o del final del periodo reglamentario establecido en el número 11.44 u 11.45, según el caso, un recordatorio solicitando la confirmación de que la asignación se ha puesto en servicio dentro del plazo reglamentario. Si la Oficina no recibe tal confirmación en el plazo de treinta días después de la fecha notificada de puesta en servicio, en el caso de una estación terrena, o del final del periodo prescrito en el número 11.44 u 11.45, según el caso, anulará la inscripción en el Registro Internacional. No obstante, antes de tomar esta medida la Oficina informará a la administración interesada. (CMR-07)

Cuando, al expirar el periodo de siete años a partir de la fecha de recepción de la información pertinente completa a la que se hace referencia en el número 9.1 o en el número 9.2 en el caso de las redes de satélites o sistemas no sujetos a la Sección II del Artículo 9, o en el número 9.30 en el caso de las redes o sistemas de satélites sujetos a la Sección II del Artículo 9, la administración responsable de la red de satélites no haya puesto en servicio las asignaciones de frecuencia a estaciones de la red, no haya presentado la primera notificación de inscripción de las asignaciones de frecuencias en virtud del número 11.15 o, cuando se requiera, no haya presentado la información de diligencia debida de conformidad con la Resolución 49 (Rev.CMR-23), se anulará la información correspondiente publicada en virtud del número 9.2B y del número 9.38, según proceda, pero solamente después de informar a la administración interesada al menos seis meses antes de la fecha de expiración mencionada en los números 11.44, 11.44.1 y, en su caso, en el § 10 del Anexo 1 a la Resolución 49 (Rev.CMR-23). (CMR-23)

Siempre que se suspenda el uso de una asignación de frecuencias inscrita a una estación espacial de una red de satélites o a todas las estaciones espaciales de un sistema de satélites no geoestacionarios durante un periodo superior a seis meses, la administración notificante deberá comunicar a la Oficina la fecha de suspensión de su utilización. Cuando la asignación inscrita vuelva a ponerse en servicio, la administración notificante lo comunicará a la Oficina en cuanto sea posible, con arreglo a las disposiciones de los números 11.49.1, 11.49.2, 11.49.3 u 11.49.4, según proceda. Tras recibir la información remitida en virtud de esta disposición, la Oficina dará a conocer esa información lo antes posible en el sitio web de la UIT y la publicará en la BR IFIC. No deberán transcurrir más de tres años entre la fecha en que se reanuda el funcionamiento de la asignación inscrita y la fecha en que se suspendió el uso de la asignación de frecuencias, siempre que la administración notificante informe a la Oficina de la suspensión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se suspendió el uso. Si la administración notificante informa a la Oficina de la suspensión más de seis meses después de la fecha en que se suspendió el uso de la asignación de frecuencias, este periodo de tres años se reducirá. En tal caso, la reducción del periodo de tres años será igual al tiempo transcurrido entre el final del periodo de seis meses y la fecha en que se informó de la suspensión a la Oficina. Si la administración notificante informa a la Oficina transcurridos más de 21 meses desde que se suspendió el uso de la asignación de frecuencias, se cancelará dicha asignación. Noventa días antes del final del periodo de suspensión, la Oficina enviará un recordatorio a la administración notificante. Si la Oficina no recibe la declaración del comienzo del periodo de reanudación del servicio en el plazo de treinta días una vez transcurrido el periodo de suspensión establecido de acuerdo con esta disposición, anulará la inscripción en el Registro Internacional de Frecuencias. No obstante, antes de tomar esta medida, la Oficina informará a la administración interesada. (CMR-23)

La Oficina revisará periódicamente el Registro Internacional de frecuencias con el ánimo de mantener o mejorar su exactitud, prestando especial atención al análisis de las conclusiones para adaptarlas a la situación de atribuciones modificada tras cada conferencia. (CMR-03)

Sección III – Mantenimiento de la inscripción de asignaciones de frecuencias a sistemas de satélites no geoestacionarios en el Registro (CMR-19)

Para las asignaciones de frecuencias a ciertos sistemas de satélites no geoestacionarios en bandas de frecuencias y servicios específicos, serán de aplicación la Resolución 35 (Rev.CMR-23) y la Resolución 8 (CMR-23). (CMR-23)

Notas

11.15

11.20

11.22

11.28

11.31

11.31

11.31

11.32A

11.32A

11.33

11.33

11.37

11.37

11.41

11.42

11.44

11.44

11.44

11.44B

11.44B

11.44C

11.44C

11.44C

11.46

11.48

11.49

11.49

11.49

11.49

11.49

11.49

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.