§ 1 Por lo general, corresponderá a la estación de aeronave el establecimiento de la comunicación con la estación aeronáutica. A este efecto, la estación de aeronave no podrá llamar a la estación aeronáutica hasta después de haber entrado en su zona de cobertura operacional designada.
§ 2 Si una estación aeronáutica tuviera tráfico destinado a una estación de aeronave, podrá llamarla cuando tenga razones justificadas para suponer que dicha estación de aeronave está a la escucha y dentro de la zona de cobertura operacional designada (véase el número 45.1.1) de la estación aeronáutica.
§ 3 Si una estación aeronáutica recibiera en rápida sucesión llamadas de varias estaciones de aeronave decidirá el orden en que dichas estaciones podrán transmitirle su tráfico. Su decisión a este respecto se basará en el orden de prioridades del Artículo 44.
§ 4 Si una estación aeronáutica considera necesario intervenir en una comunicación entre estaciones de aeronave, dichas estaciones observarán las instrucciones que reciban de la estación aeronáutica.
§ 5 Antes de transmitir, una estación adoptará precauciones para asegurar que sus emisiones no causen interferencia a transmisiones ya en curso y que la estación llamada no mantiene comunicación con otra estación.
§ 6 Cuando se haya efectuado una llamada radiotelefónica a una estación aeronáutica y no se haya recibido respuesta, deberá transcurrir un intervalo de al menos 10 s antes de efectuar la llamada siguiente a dicha estación.
§ 7 Las estaciones de aeronave no emitirán su onda portadora entre las llamadas.
Notas
45.1