Las estaciones a bordo de aeronaves podrán comunicar, para fines de socorro y para la correspondencia pública, con las estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite. Para ello, habrán de ajustarse a las disposiciones pertinentes del Capítulo VII y del Capítulo IX, Artículos 51 (Sección III), 53, 54, 55, 57 y 58 (véanse también los números 4.19, 4.20 y 43.4). (CMR-07)
Notas
41.1