Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

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Servicios de radiodifusión

RR-2024 · en vigor CHAPTER VI — Disposiciones relativas a los servicios y estaciones

Sección I – Servicio de radiodifusión

23.1 A – Generalidades

§ 1 1) Se prohíbe establecer y operar estaciones de radiodifusión (radiodifusión sonora y de televisión) a bordo de barcos, de aeronaves o de todo objeto flotante en el agua o aerotransportado, que se encuentren fuera de los territorios nacionales.

2) En principio, la potencia de las estaciones de radiodifusión que utilicen frecuencias inferiores a 5 060 kHz o superiores a 41 MHz (excepto en la banda 3 900-4 000 kHz) no deberá exceder del valor necesario para asegurar económicamente un servicio nacional de buena calidad dentro de los límites del país de que se trate.

23.4 B – Radiodifusión en la Zona Tropical

§ 2 1) En el presente Reglamento, con la expresión «radiodifusión en la Zona Tropical» se designa un tipo particular de radiodifusión para uso interior nacional de los países incluidos en la zona definida en los números 5.16 a 5.21 en los que puede comprobarse que, a causa del alto nivel de parásitos atmosféricos y de las dificultades de propagación, no es posible asegurar económicamente un servicio mejor mediante el empleo de las ondas kilométricas, hectométricas o métricas.

2) La utilización por el servicio de radiodifusión de las bandas de frecuencias que a continuación se enumeran, queda limitada a la Zona Tropical:

2 300-2 498 kHz (Región 1) 2 300-2 495 kHz (Regiones 2 y 3) 3 200-3 400 kHz (todas las Regiones) 4 750-4 995 kHz (todas las Regiones) 5 005-5 060 kHz (todas las Regiones).

3) La potencia de la onda portadora de los transmisores de este servicio en las bandas enumeradas en el número 23.6 no deberá exceder de 50 kW.

4) En la Zona Tropical, el servicio de radiodifusión tendrá prioridad sobre los demás servicios que comparten con él las bandas de frecuencias especificadas en el número 23.6.

5) No obstante, en la parte de Libia situada al norte del paralelo 30° Norte, el servicio de radiodifusión, en las bandas especificadas en el número 23.6, tendrá iguales derechos que los demás servicios que comparten con el esas bandas en la Zona Tropical.

6) El servicio de radiodifusión en el interior de la Zona Tropical y los demás servicios fuera de dicha zona, deberán funcionar de acuerdo con las disposiciones del número 4.8.

23.11 C – Bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión, salvo las mencionadas en el número 23.6 (CMR-03)

§ 3 Las estaciones transmisoras del servicio de radiodifusión que funcionen en las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión, salvo las mencionadas en el número 23.6, deberán satisfacer las especificaciones de los sistemas establecidas en el Apéndice 11. (CMR-03)

Sección II – Servicio de radiodifusión por satélite

§ 4 Al establecer las características de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite, deberán utilizarse todos los medios técnicos disponibles para reducir al máximo la radiación sobre el territorio de otros países, salvo en los casos en que estos países hayan dado su acuerdo previo.

Si la Oficina recibe indicación de un acuerdo por escrito con arreglo al número 23.13, deberá incluir referencia a dicho acuerdo cuando las asignaciones del sistema se inscriban en la columna de Observaciones del Registro Internacional de Frecuencias o se incluyan en la Lista para las Regiones 1 y 3 con referencia al número 23.13. (CMR-2000)

Si en el plazo de cuatro meses tras la publicación de la Sección especial de una red del servicio de radiodifusión por satélite (salvo la radiodifusión sonora) presentada para coordinación con arreglo al Artículo 9 o al Apéndice 30, una administración informa a la Oficina de que no se han utilizado todos los medios técnicos para disminuir la radiación en su territorio, la Oficina señalará a la atención de la administración responsable los comentarios recibidos y solicitará a ambas administraciones que hagan todo lo posible para resolver el problema. Cualquiera de las administraciones puede solicitar a la Oficina que estudie la cuestión y presente su informe a las administraciones correspondientes. Si no se llega a un acuerdo, la Oficina suprimirá el territorio de la administración demandante de la zona de servicio, sin afectar adversamente al resto de dicha zona de servicio e informará a la administración responsable. (CMR-2000)

Si transcurrido el periodo de cuatro meses mencionado anteriormente una administración no desea permanecer en la zona de servicio, la Oficina suprimirá el territorio de dicha administración de esa zona de servicio de la red del servicio de radiodifusión por satélite (salvo la radiodifusión sonora) correspondiente sin que resulte afectada negativamente el resto de la zona de servicio e informará a la administración responsable. (CMR-2000)

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.