Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

19

Identificación de las estaciones

RR-2024 · en vigor CHAPTER V — Disposiciones administrativas

Sección I – Disposiciones generales

§ 1 Todas las transmisiones deben poder ser identificadas por medio de señales de identificación o por otros medios.

§ 2 1) Quedan prohibidas todas las transmisiones con señales de identificación falsas o que puedan inducir a engaño.

2) Siempre que sea posible y en los servicios adecuados, las señales de identificación se transmitirán automáticamente de conformidad con las Recomendaciones UIT-R pertinentes.

3) Excepto en los casos previstos en los números 19.13 a 19.15, las transmisiones de los servicios siguientes deben llevar señales de identificación:

a) servicio de aficionados;

b) servicio de radiodifusión;

c) servicio fijo en las bandas inferiores a 28 000 kHz;

d) servicio móvil;

e) servicio de frecuencias patrón y señales horarias.

4) Todas las transmisiones operacionales de radiobalizas deben llevar señales de identificación. Sin embargo, se reconoce que, en el caso de las radiobalizas y de algunos otros servicios de radionavegación que normalmente emiten señales de identificación, la supresión deliberada de las señales de identificación durante periodos de funcionamiento defectuoso o no operacional constituye un método reconocido de advertir a los usuarios de que las transmisiones no se pueden utilizar con seguridad a efectos de navegación.

5) Todas las transmisiones de radiobalizas de localización de siniestros (RLS) por satélite que funcionen en la banda de frecuencias 406-406,1 MHz deberán llevar señales de identificación. (CMR-23)

6) Las señales de identificación que se transmitan deberán ajustarse a las disposiciones de este Artículo.

7) No obstante, la obligación de que ciertas transmisiones lleven señales de identificación no se aplica a:

a) las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento cuando emitan automáticamente la señal de socorro;

b) las radiobalizas de localización de siniestros (salvo las indicadas en el número 19.11).

§ 3 En las transmisiones que lleven señales de identificación, la estación se identificará por un distintivo de llamada, por una identidad del servicio móvil marítimo o por cualquier otro procedimiento de identificación reconocido, que pueden ser una o varias de las indicaciones siguientes: nombre de la estación, ubicación de la estación, nombre del organismo de explotación, matrícula, número de identificación de vuelo, número o señal de llamada selectiva, número o señal de identificación para la llamada selectiva, señal característica, características de la emisión, o cualquier otra característica distintiva que pueda permitir la identificación internacional sin confusión posible.

§ 4 En el caso de transmisiones que lleven señales de identificación y con el fin de facilitar su identificación, todas las estaciones en el curso de sus emisiones, incluidas las de ensayo, de ajuste o experimentales, transmitirán su señal de identificación lo más frecuentemente posible dentro de lo prácticamente aconsejable. Sin embargo, mientras dure el funcionamiento, las señales de identificación se transmitirán como mínimo una vez por hora, preferentemente en el intervalo comprendido entre 5 min antes y 5 min después de cada hora en punto (UTC), salvo que ello signifique interrumpir el tráfico de modo inaceptable, en cuyo caso la identificación se transmitirá al principio y al final de las transmisiones.

§ 5 Las señales de identificación tendrán en lo posible una de las formas siguientes:

a) señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia;

b) señales de código internacional Morse transmitidas a velocidad manual;

c) señales emitidas en un código telegráfico compatible con el equipo convencional de impresión;

d) cualquier otra forma recomendada por el Sector de Radiocomunicaciones.

§ 6 En la medida de lo posible, la transmisión de señales de identificación deberá efectuarse de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R pertinentes.

§ 7 Las administraciones tomarán las medidas oportunas para que, siempre que sea prácticamente posible, los procedimientos de identificación por superposición que se utilicen sean de conformidad con las Recomendaciones UIT-R.

§ 8 Cuando varias estaciones funcionen simultáneamente en un circuito común, ya como estaciones de retransmisión, ya en paralelo en diferentes frecuencias, cada estación transmitirá, en la medida de lo prácticamente posible, su propia señal de identificación o bien las señales de identificación de todas las estaciones interesadas.

§ 9 Las administraciones tomarán las medidas oportunas para que, excepto en los casos mencionados en los números 19.13 a 19.15, todas las transmisiones que no lleven señales de identificación puedan ser identificadas por otros medios cuando pueden producir interferencia perjudicial a los servicios de otra administración que funcionen de acuerdo con el presente Reglamento.

§ 10 A la vista de las disposiciones de este Reglamento sobre la notificación de asignaciones de frecuencia para su inscripción en el Registro, las administraciones adoptarán sus propias medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el número 19.26.

§ 11 Cada Estado Miembro se reserva el derecho a establecer sus propios procedimientos para identificar las estaciones adscritas a las necesidades de su defensa nacional. No obstante, deberá emplear, en la medida de lo posible, distintivos de llamada fácilmente identificables como tales y que contengan los caracteres distintivos de su nacionalidad.

Sección II – Atribución de series internacionales y asignación de distintivos de llamada

§ 11A 1) A los efectos de la provisión de señales de identificación, se entenderá por territorio o zona geográfica el territorio dentro de cuyos límites se sitúa la estación. Para las estaciones móviles, se entenderá que es el territorio dentro de cuyos límites se sitúa la administración responsable. Un territorio que no tenga responsabilidad plena de sus relaciones internacionales será considerado a estos efectos como zona geográfica.

2) En todos los documentos de la Unión en que se utilicen los términos atribución de series de distintivos de llamada y asignación de distintivos de llamada, tales términos tendrán el siguiente significado:

Medios de identificación Términos utilizados en este Reglamento
Series internacionales de distintivos de llamada (incluyendo las cifras de identificación marítima (MID) y los números de llamada selectiva) Atribución a la administración de un Estado Miembro (véase la definición en el número 1002 de la Constitución)
Distintivos de llamada (incluyendo las cifras de identificación marítima (MID) y los números de llamada selectiva) Asignación por una administración a las estaciones que funcionan en un territorio o zona geográfica (véase el número 19.28A)

§ 12 1) Las estaciones abiertas a la correspondencia pública internacional, las estaciones de aficionado y todas las demás estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales más allá de las fronteras del territorio o zona geográfica donde estén situadas, deberán poseer distintivos de llamada de la serie internacional atribuida a su administración en el Cuadro de atribución de series internacionales de distintivos de llamada que figura en el Apéndice 42.

2) A las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco, a las que se apliquen las disposiciones del Capítulo IX y a las estaciones costeras, a estaciones terrenas costeras o a otras estaciones no situadas a bordo de barcos que puedan comunicar con tales estaciones de barco, se les asignarán, a medida que sea necesario, identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VI de este Artículo. (CMR-07)

3) No será obligatorio asignar distintivos de llamada de la serie internacional a aquellas estaciones identificadas por medio de identidades del servicio móvil marítimo o que puedan ser fácilmente identificadas por otro procedimiento (véase el número 19.16) y cuyas señales de identificación o cuyas características de emisión se publiquen en documentos internacionales.

4) Han de proporcionarse los medios para identificar inequívocamente las estaciones móviles que funcionan con sistemas de comunicaciones por satélite o terrenales automatizados, a fin de responder a las llamadas de socorro, evitar la interferencia y a efectos de facturación. Se puede identificar satisfactoriamente la estación móvil consultando una base de datos de registro, siempre que el sistema sea capaz de hacer corresponder el número de llamada de la estación móvil con el usuario de la estación móvil particular. (CMR-03)

§ 13 En caso de agotarse las series disponibles, podrán atribuirse nuevas series de distintivos de llamada del Apéndice 42, según los principios enunciados en la Resolución 13 (Rev.CMR-97) relativa a la formación de los distintivos de llamada y a la atribución de nuevas series internacionales.

§ 14 En el intervalo entre dos conferencias de radiocomunicaciones, el Secretario General queda autorizado para tratar, provisionalmente y a reserva de confirmación por la próxima conferencia, las cuestiones relativas a cambios en la atribución de las series de distintivos de llamada (véase también el número 19.32).

§ 15 El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima (MID) a las administraciones y publicará periódicamente la información relativa a las MID.

§ 16 El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima (MID) adicionales a las administraciones dentro de los límites especificados, a condición de que se determine que las posibilidades ofrecidas por las MID atribuidas a una administración se agotarán pronto, a pesar de la prudente asignación de identidades de estación de barco indicada en la Sección VI. (CMR-03)

§ 17 Se ha atribuido una o varias cifras de identificación marítima (MID) a cada administración, para su propio uso. No debería solicitarse una segunda MID ni otras posteriores, a menos que la MID atribuida anteriormente esté agotada en más del 80% y que, conforme al aumento de asignaciones, se prevea un agotamiento del 90%. (CMR-19)

§ 18 Previa petición de las administraciones interesadas, el Secretario General podrá facilitar series de números o de señales de llamada selectiva (véanse los números 19.92 a 19.95).

§ 19 1) Cada administración elegirá los distintivos de llamada de entre las series internacionales que se le hayan atribuido o facilitado y notificará al Secretario General estos datos junto con los que deberán figurar en las Listas I, IV, V. Esta última disposición no se aplica a los distintivos de llamada asignados a las estaciones de aficionado ni a las estaciones experimentales. (CMR-07)

2) Cada administración asignará la identidad del servicio móvil marítimo de sus estaciones en la serie de cifras de identificación marítima que le haya sido atribuida y notificará esta información al Secretario General para su inclusión en las listas correspondientes, de conformidad con el Artículo 20.

3) El Secretario General velará por que no se asigne más de una vez el mismo distintivo de llamada, la misma identidad del servicio móvil marítimo, el mismo número de llamada selectiva o el mismo número de identificación y para que no se asignen distintivos de llamada que puedan confundirse con las señales de socorro o con otras de naturaleza análoga.

§ 20 1) Cuando una estación fija emplee más de una frecuencia en el servicio internacional, cada frecuencia podrá identificarse por medio de un distintivo de llamada diferente, utilizado únicamente para esta frecuencia.

2) Cuando una estación de radiodifusión emplee más de una frecuencia en el servicio internacional, podrá identificarse cada frecuencia por medio de un distintivo de llamada diferente, utilizado únicamente para esta frecuencia, o por otro procedimiento adecuado como, por ejemplo, el anuncio del lugar geográfico y de la frecuencia empleada.

3) Cuando una estación terrestre emplee más de una frecuencia, cada una de ellas se podrá identificar, a título facultativo, por medio de distintivos de llamada diferentes.

4) Cuando sea prácticamente posible, se procurará que las estaciones costeras utilicen un distintivo de llamada común para cada serie de frecuencias.

Sección III – Formación de los distintivos de llamada

§ 21 1) Para formar los distintivos de llamada, podrán emplearse las veintiséis letras del alfabeto, así como cifras en los casos que se especifican a continuación. Quedan excluidas las letras acentuadas.

2) No obstante, no deberán emplearse como distintivos de llamada las combinaciones siguientes:

a) las que puedan confundirse con señales de socorro o con otras de igual naturaleza;

b) las combinaciones definidas en la Recomendación UIT-R M.1172-0 están reservadas para las abreviaturas que han de emplearse en los servicios de radiocomunicación. (CMR-15)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

§ 22 Los distintivos de llamada de las series internacionales se forman como se indica en los números 19.51 a 19.71. Los dos primeros caracteres serán dos letras o una letra seguida de una cifra o una cifra seguida de una letra. Los dos primeros caracteres o, en ciertos casos, el primer carácter de un distintivo de llamada constituyen la identificación de la nacionalidad.

Estaciones terrestres y estaciones fijas

§ 23 1)

– dos caracteres y una letra, o

– dos caracteres y una letra seguidos de tres cifras como máximo (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras).

2) No obstante, se recomienda que, en la medida de lo posible, los distintivos de llamada de las estaciones fijas estén formados de:

– dos caracteres y una letra seguidos de dos cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras).

Estaciones de barco

§ 24

– dos caracteres y dos letras, o

– dos caracteres, dos letras y una cifra (distinta de 0 ó 1), o

– dos caracteres (a condición de que el segundo sea una letra) seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a la letra), o

– dos caracteres y una letra seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a la letra). (CMR-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Estaciones de aeronave

§ 25

– dos caracteres y tres letras.

Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de barco

§ 26

– distintivo de llamada del barco base seguido de dos cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras).

Estaciones de radiobaliza de localización de siniestros

§ 27

– la letra B en Morse y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o cualquiera de los dos.

Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de aeronave

§ 28

– distintivo de llamada completo de la aeronave de base (véase el número 19.58), seguido de una cifra distinta de 0 ó 1.

Estaciones móviles terrestres

§ 29

– dos caracteres (a condición de que el segundo sea una letra) seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras), o

– dos caracteres y una o dos letras seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras).

Estaciones de aficionado y estaciones experimentales

§ 30 1)

– un carácter (a condición de que se trate de las letras B, F, G, I, K, M, N, R o W) y una sola cifra, distinta de 0 ó 1, seguidos de un grupo de cuatro caracteres como máximo, el último de los cuales será una letra, o

– dos caracteres y una sola cifra, distinta de 0 ó 1, seguidos de un grupo de cuatro caracteres como máximo, el último de los cuales será una letra. (CMR-03)

1A) En casos especiales y para uso temporal, las administraciones podrán autorizar el uso del distintivo de llamada con más de los cuatro caracteres indicados en el número 19.68. (CMR-03)

2) No obstante, la prohibición de utilizar las cifras 0 ó 1 no se aplicará a las estaciones de aficionado.

Estaciones del servicio espacial

§ 31 Cuando se utilicen distintivos de llamada para las estaciones del servicio espacial se recomienda que se formen como sigue:

– dos caracteres seguidos de dos o tres cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a las letras).

Sección IV – Identificación de las estaciones que utilizan la radiotelefonía

§ 32 Las estaciones que funcionen en radiotelefonía se identificarán como se indica en los números 19.73 a 19.82A. (CMR-03)

§ 33 1) Estaciones costeras

– un distintivo de llamada (véase el número 19.52); o

– el nombre geográfico del lugar, tal y como aparezca en el Nomenclátor de estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales, seguido preferentemente de la palabra RADIO o de cualquier otra indicación apropiada. (CMR-07)

2) Estaciones de barco

– ya sea por un distintivo de llamada (véase el número 19.55);

– ya sea por el nombre oficial del barco, precedido, en caso necesario, del nombre del propietario, a condición de que no pueda existir confusión con señales de socorro, urgencia o seguridad;

– ya sea por su número o señal de llamada selectiva.

3) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento

– ya sea por un distintivo de llamada (véase el número 19.60);

– ya sea por una señal de identificación que conste del nombre del barco base seguido de dos cifras.

4) Estaciones de radiobaliza de localización de siniestros

En el caso de emisiones habladas:

– el nombre y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o cualquiera de los dos. (CMR-07)

§ 34 1) Estaciones aeronáuticas

– por el nombre del aeropuerto o el nombre geográfico del lugar, seguido, en caso necesario, de una palabra apropiada que precise la función de la estación.

2) Estaciones de aeronave

– ya sea por un distintivo de llamada (véase el número 19.58) que podrá ir precedido de una palabra indicativa del propietario o del tipo de la aeronave;

– ya sea por una combinación de caracteres que corresponda a la matrícula oficialmente asignada a la aeronave;

– ya sea por el número de identificación del vuelo precedido de una palabra que designe a la compañía de transporte aéreo.

3) En las bandas de frecuencias atribuidas exclusivamente al servicio móvil aeronáutico, las estaciones de aeronave que utilicen la radiotelefonía podrán emplear otros métodos de identificación por acuerdo especial entre los gobiernos, siempre que dichos métodos se conozcan internacionalmente.

4) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de aeronave

– por un distintivo de llamada (véase el número 19.64).

§ 35 1) Estaciones de base

– ya sea por un distintivo de llamada (véase el número 19.52);

– ya sea por el nombre geográfico del lugar, seguido, en caso necesario, de cualquier otra indicación adecuada.

2) Estaciones móviles terrestres

– ya sea por un distintivo de llamada (véase el número 19.66);

– ya sea por la notación que identifique al vehículo, o cualquier otra indicación apropiada.

§ 35A Estaciones de aficionados y estaciones experimentales

– por un distintivo de llamada (véase el número 19.68). (CMR-03)

Sección V – Números de llamada selectiva del servicio móvil marítimo

§ 36 Cuando las estaciones del servicio móvil marítimo utilicen dispositivos de llamada selectiva que se ajusten a lo indicado en las versiones más recientes de las Recomendaciones UIT-R M.476 y UIT-R M.625, las administraciones de que dependan les deben asignar los números de llamada de conformidad con las siguientes disposiciones. (CMR-23)

Formación de los números de llamada selectiva de las estaciones de barco y de los números de identificación de las estaciones costeras

§ 37 1) Los números de llamada selectiva se formarán con las cifras 0 a 9, ambas inclusive.

2) Sin embargo, las combinaciones de números que comiencen por las cifras 00 (cero, cero) no se utilizarán para formar los números de identificación de las estaciones costeras.

3) Los números de llamada selectiva de las estaciones de barco y los números de identificación de las estaciones costeras, formados mediante las series internacionales, deben ajustarse a lo dispuesto en los números 19.88, 19.89 y 19.90.

4) Números de identificación de las estaciones costeras

– cuatro cifras (véase el número 19.86).

5) Números de llamada selectiva de las estaciones de barco

– cinco cifras.

6) Grupos de estaciones de barco determinados de antemano

– cinco cifras constituidas:

– por una sola cifra repetida cinco veces; o

– por dos cifras distintas alternadas.

Asignación de números de llamada selectiva a las estaciones de barco y de números de identificación a las estaciones costeras

§ 38 1) En los casos en que se requieran números de llamada selectiva para las estaciones de barco y números de identificación para las estaciones costeras, para su utilización en el servicio móvil marítimo, el Secretario General se encargará de suministrar estos números, previa petición. Cuando una administración notifique la introducción de la llamada selectiva para uso en el servicio móvil marítimo: (CMR-07)

a) los números de llamada selectiva requeridos para las estaciones de barco se facilitarán como números únicos o por series de no más de 100 (cien); (CMR-12)

b) los números de identificación de las estaciones costeras se le facilitarán por series de 10 (diez) según sus necesidades reales;

c) los números de llamada selectiva para llamar a grupos previamente determinados de estaciones de barco (véase el número 19.90) se le facilitarán en las mismas condiciones que si se tratara de números para una sola estación.

2) Cada administración elegirá los números de llamada selectiva que haya de asignar a sus estaciones de barco en las series que le hayan sido facilitadas. Las administraciones notificarán inmediatamente a la Oficina, de conformidad con el número 20.16, cuando asignen números de llamada selectiva a las estaciones de barco.

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-23)

3) Cada administración elegirá los números de identificación que haya de asignar a sus estaciones costeras en las series que le hayan sido facilitadas. (CMR-23)

Sección VI – Identidades en el servicio móvil marítimo (CMR-12)

19.98 A – Generalidades

§ 39 Cuando una estación que funciona en el servicio móvil marítimo o en el servicio móvil marítimo por satélite tenga que utilizar identidades del servicio móvil marítimo, la administración responsable de la estación le asignará la identidad de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1 a la Recomendación UIT-R M.585-9. Las administraciones notificarán inmediatamente a la Oficina de Radiocomunicaciones, de conformidad con el número 20.16, cuando asignen identidades del servicio móvil marítimo. (CMR-23)

§ 40 1) Las identidades del servicio móvil marítimo transmitidas por el trayecto radioeléctrico están constituidas por una serie de nueve cifras, a fin de identificar, inequívocamente, a las estaciones de barco, las estaciones terrenas de barco, las estaciones costeras, las estaciones terrenas costeras y otras estaciones no situadas a bordo de barcos que funcionan en el servicio móvil marítimo o en el servicio móvil marítimo por satélite y las llamadas a grupos. (CMR-07)

2) Estas identidades están constituidas de modo que los abonados a los servicios telefónicos y télex conectados a la red pública de telecomunicaciones puedan utilizar principalmente la identidad o una parte de la misma para efectuar llamadas automáticas a los barcos en el sentido costera-barco. El acceso a las redes públicas puede también realizarse mediante planes de numeración de formato libre, siempre que el barco pueda ser identificado inequívocamente utilizando el registro de base de datos al que hace referencia el número 19.31A para obtener la identidad de la estación de barco, el distintivo de llamada o el nombre y nacionalidad del barco. (CMR-03)

3) Los tipos de identidades del servicio móvil marítimo serán los descritos en el Anexo 1 a la Recomendación UIT-R M.585-9. (CMR-23)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

19.108 B – Cifras de identificación marítima (MID)

§ 41 Las cifras de identificación marítima M1I2D3 forman parte integrante de la identidad del servicio móvil marítimo e indican, en principio, la administración responsable de la estación así identificada. En algunos casos M1I2D3 puede indicar una zona geográfica bajo responsabilidad de una determinada administración. Por otra parte, como se indica en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.585, algunas cifras de identificación marítima están reservadas para dispositivos marítimos y no corresponden ni a una administración ni a una zona geográfica. (CMR-15)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

19.110 C – Identidades del servicio móvil marítimo (CMR-07)

§ 43 1) Las administraciones deberán observar las disposiciones contenidas en el Anexo 1 a la Recomendación UIT-R M.585-9 relativas a la asignación y utilización de las identidades del servicio móvil marítimo. (CMR-23)

2) Las administraciones deben: (CMR-07)

a) hacer un uso óptimo de las posibilidades de formación de identidades a partir de las únicas MID que tengan atribuidas; (CMR-07)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-19)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-03)

19.117 19.118 19.119 19.120 19.121 19.122 19.123 19.124 19.125 19.126

Suprimido por la conferencia; se conserva el número. (WRC-07)

Sección VII – Disposiciones particulares

§ 47 1) En el servicio móvil aeronáutico, una vez que se haya establecido la comunicación por medio del distintivo de llamada completo, la estación de aeronave podrá emplear, si no existiere riesgo alguno de confusión, un distintivo o señal de identificación abreviado, constituido:

a) en radiotelegrafía, por el primer carácter y las dos últimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número 19.58);

b) en radiotelefonía:

– ya por el primer carácter del distintivo de llamada completo;

– ya por la abreviatura del nombre del propietario de la aeronave (compañía o particular);

– ya por el tipo de la aeronave;

seguido de las dos últimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número 19.58), o de los dos últimos caracteres de la matrícula.

2) Las disposiciones contenidas en los números 19.127, 19.128 y 19.129 podrán ser ampliadas o modificadas por acuerdos entre las administraciones interesadas.

§ 48 Las señales distintivas adjudicadas a los barcos para la señalización visual o auditiva concordarán, en general, con los distintivos de llamada de las estaciones de barco.

Notas

19.1

19.36

19.44

19.50

19.99

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.