§ 1 Dos o más Estados Miembros podrán, en el marco de las disposiciones de la Constitución, concerniente a los arreglos particulares, concertar acuerdos especiales en lo referente a la distribución de subdivisiones de las bandas de frecuencias entre los servicios interesados de dichos países.
§ 2 Dos o más Estados Miembros podrán, en el marco de las disposiciones de la Constitución, concerniente a los arreglos particulares, y basándose en los resultados de una conferencia a la que hayan sido invitados todos los Estados Miembros interesados, concertar acuerdos especiales para la asignación de frecuencia a aquellas de sus estaciones que participen en uno o varios servicios determinados, en las bandas de frecuencias atribuidas a estos servicios por el Artículo 5, ya sea por debajo de 5 060 kHz, ya por encima de 27 500 kHz, pero no entre estos límites.
§ 3 Los Estados Miembros podrán, en el marco de las disposiciones de la Constitución, concerniente a los arreglos particulares, concertar, en un plano mundial, acuerdos especiales, elaborados por una conferencia a la que hayan sido invitados todos los Estados Miembros para la asignación de frecuencia a aquellas de sus estaciones que participen en un servicio determinado, a condición de que dichas asignaciones se efectúen dentro de los límites de las bandas de frecuencias atribuidas exclusivamente a este servicio en el Artículo 5.
§ 5 El Secretario General será informado con anterioridad a la reunión de toda conferencia convocada para la conclusión de acuerdos especiales; también le serán comunicados los términos de estos acuerdos. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Estados Miembros la existencia de tales acuerdos.
§ 6 El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones y el Presidente de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones podrán ser invitados a delegar representantes para participar, con carácter consultivo, en el establecimiento de acuerdos especiales y en los trabajos de las propias conferencias. Se reconoce la conveniencia de tal participación en la mayoría de los casos.
§ 7 Si además de las disposiciones que puedan tomar en virtud del número 6.2, dos o más Estados Miembros coordinan, en cualquiera de las bandas a que se refiere el Artículo 5, la utilización de cualquier frecuencia, antes de notificar las asignaciones de frecuencia correspondientes lo comunicarán, llegado el caso, a la Oficina.