§ 1 1) Los gobiernos o las administraciones competentes de los países en que haga escala una estación de barco o una estación terrena de barco podrán exigir la presentación de la licencia para examinarla. El operador de la estación o la persona responsable de la estación facilitará esta verificación. La licencia se conservará de manera que pueda ser presentada en el momento de la petición. Siempre que sea posible, la licencia, o una copia debidamente legalizada por la autoridad que la haya expedido, estará expuesta permanentemente en la estación.
2) Los inspectores estarán provistos de una tarjeta o de una insignia de identidad, expedida por las autoridades competentes, que deberán mostrar a solicitud del capitán o de la persona responsable del barco o de la embarcación portadora de la estación de barco o de la estación terrena de barco.
3) Cuando no pueda presentarse la licencia o se observen anomalías manifiestas, los gobiernos o administraciones podrán proceder a la inspección de las instalaciones radioeléctricas para asegurarse de que responden a las disposiciones del presente Reglamento.
4) Además, los inspectores tendrán el derecho de exigir la presentación de los certificados de los operadores, pero no podrán pedir la demostración de conocimientos profesionales.
§ 2 1) Cuando un gobierno o una administración se vea en la obligación de recurrir a la medida prevista en el número 49.3 o cuando no se hayan podido presentar los certificados de operador, se informará de ello, sin demora alguna, al gobierno o a la administración de que dependa la estación de barco o la estación terrena de barco de que se trate. Además se aplicarán, si así procede, las disposiciones del Artículo 15.
2) Antes de abandonar el barco, o cualquier otra embarcación portadora de la estación de barco o de la estación terrena de barco, el inspector dará cuenta de sus resultados al capitán o persona responsable. En caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, el inspector hará su informe por escrito.
§ 3 Los Estados Miembros se comprometen a no imponer condiciones técnicas y de explotación más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento a las estaciones de barco extranjeras o estaciones terrenas de barco también extranjeras que se encuentren temporalmente en sus aguas territoriales o se detengan temporalmente en su territorio. Esta prescripción no se refiere a las disposiciones derivadas de acuerdos internacionales relativos a la navegación marítima no previstas en el presente Reglamento.
§ 4 El servicio de inspección de que dependa cada estación de barco deberá comprobar las frecuencias de emisión de dichas estaciones.