Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

39

Inspección de las estaciones

RR-2024 · en vigor CHAPTER VIII — Servicios aeronáuticos

§ 1 1) Los inspectores de los gobiernos o administraciones competentes de los países que visiten una estación de aeronave o una estación terrena de aeronave podrán exigir la presentación de la licencia para examinarla. El operador de la estación o la persona responsable de la estación facilitará este examen. La licencia se conservará de manera que pueda ser presentada en el momento de la petición.

2) Los inspectores estarán provistos una tarjeta o de una insignia de identidad, expedida por las autoridades competentes, que deberán mostrar a solicitud de la persona responsable de la aeronave.

3) Cuando no pueda presentarse la licencia o se observen anomalías manifiestas, los gobiernos o administraciones podrán proceder a la inspección de las instalaciones radioeléctricas para asegurarse de que responden a las disposiciones del presente Reglamento.

4) Además, los inspectores tendrán el derecho de exigir la presentación de los certificados de los operadores, pero no podrán pedir la demostración de conocimientos profesionales.

§ 2 1) Cuando un gobierno o una administración se vea en la obligación de recurrir a la medida prevista en el número 39.3 o cuando no se hayan podido presentar los certificados de operador, se informará de ello, sin demora, al gobierno o a la administración de que dependa la estación de aeronave o la estación terrena de aeronave de que se trate. Además se aplicarán, si procede, las disposiciones de la Sección V del Artículo 15.

2) Antes de abandonar la aeronave el inspector dará cuenta de sus resultados a la persona responsable. En caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, el inspector hará su informe por escrito.

§ 3 Los Estados Miembros se comprometen a no imponer a las estaciones de aeronave o estaciones terrenas de aeronave extranjeras que se encuentren temporalmente en sus límites territoriales o se detengan temporalmente en su territorio condiciones técnicas y de explotación más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento. Esta prescripción no se refiere a las disposiciones derivadas de acuerdos internacionales relativos a la navegación aérea no previstas en el presente Reglamento.

§ 4 El servicio de inspección de que dependa cada estación de aeronave deberá comprobar las frecuencias de emisión de dichas estaciones.

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.