Reglamento de Radiocomunicaciones

Fuente: el Reglamento de Radiocomunicaciones publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ART

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Servicios de radiodeterminación

RR-2024 · en vigor CHAPTER VI — Disposiciones relativas a los servicios y estaciones

Sección I – Disposiciones generales

§ 1 Las administraciones que hayan organizado un servicio de radiodeterminación adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia y la regularidad de este servicio. No obstante, no serán responsables de las consecuencias que pudieran derivarse, tanto de la inexactitud de las informaciones facilitadas como del funcionamiento defectuoso o de la interrupción del funcionamiento de sus estaciones.

§ 2 En caso de medición dudosa o aleatoria, la estación que determine la marcación o posición deberá advertir de ello, siempre que sea posible, a la estación móvil a la que proporciona dicha información.

§ 3 Las administraciones notificarán a la Oficina las características de cada estación de radiodeterminación que proporcione un servicio internacional que sea de interés para el servicio móvil marítimo, haciendo constar, si fuese necesario, para cada estación o grupo de estaciones, los sectores en que las informaciones facilitadas son generalmente seguras. Estos datos se publicarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV), debiéndose notificar a la Oficina cualquier cambio que tenga carácter permanente. (CMR-07)

§ 4 Los procedimientos de identificación de las estaciones de radiodeterminación deberán elegirse de tal manera que no puedan surgir dudas cuando sea necesario reconocer una estación.

§ 5 Las señales transmitidas por las estaciones de radiodeterminación deberán permitir mediciones exactas y precisas.

§ 6 Las informaciones relativas a modificaciones o irregularidades en el funcionamiento de las estaciones de radiodeterminación deberán difundirse inmediatamente. A tal efecto:

a) las estaciones terrestres de los países en que funcione un servicio de radiodeterminación transmitirán diariamente, si fuere necesario, avisos sobre las modificaciones o irregularidades de funcionamiento hasta el momento en que se reanude el trabajo normal o, si la modificación tuviera carácter permanente, durante un periodo de tiempo razonable para que todos los navegantes interesados queden enterados;

b) las modificaciones permanentes o las irregularidades de larga duración se publicarán en los avisos a los navegantes en el más breve plazo posible.

Sección II – Disposiciones relativas al servicio de radiodeterminación por satélite

§ 7 1) Las disposiciones de los números 28.1 a 28.8, excepto el número 28.2, se aplicarán al servicio de radionavegación marítima por satélite.

2) Las disposiciones de los números 28.1 a 28.8, excepto los números 28.2 y 28.3, se aplicarán al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite.

3) Las disposiciones de los números 28.1 a 28.8, excepto los números 28.2 y 28.3, se aplicarán al servicio de radiodeterminación por satélite.

Sección III – Estaciones radiogoniométricas

§ 8 1) En el servicio de radionavegación marítima, la frecuencia normal para la radiogoniometría en la radiotelegrafía será la frecuencia de 410 kHz. Todas las estaciones radiogoniométricas del servicio de radionavegación marítima que empleen la radiotelegrafía deberán estar en condiciones de utilizarla. Además, tales estaciones deberán hallarse en condiciones de tomar marcaciones en la frecuencia de 500 kHz, especialmente para localizar estaciones que transmitan señales de socorro, alarma o urgencia.

2) Cuando exista un servicio de radiogoniometría en las bandas autorizadas entre 1 606,5 kHz y 2 850 kHz, será conveniente que las estaciones radiogoniométricas estén en condiciones de tomar marcaciones en la frecuencia de socorro y de llamada radiotelefónica de 2 182 kHz. (CMR-03)

3) Las estaciones de radiogoniometría definidas en el número 1.12 que funcionan en las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz deben estar en condiciones de tomar marcaciones en la frecuencia de socorro y llamada por ondas métricas de 156,8 MHz, y en la frecuencia de llamada selectiva digital en ondas métricas de 156,525 MHz.

Número no utilizado.

§ 9 Las estaciones de aeronave que llamen a una estación radiogoniométrica para obtener una marcación, deberán utilizar para este fin, cuando no exista acuerdo previo, una frecuencia en la que normalmente la estación llamada permanece a la escucha.

§ 10 El procedimiento previsto en esta sección para la radiogoniometría se aplicará también al servicio de radionavegación aeronáutica cuando no existan procedimientos especiales derivados de arreglos particulares concertados por las administraciones interesadas.

Sección IV – Estaciones de radiofaro

§ 11 Siempre que una administración considere conveniente organizar un servicio de estaciones de radiofaro, en beneficio de la navegación, podrá emplear para este fin:

a) radiofaros propiamente dichos, instalados en tierra firme o en barcos amarrados permanentemente o, excepcionalmente, en barcos que naveguen en una zona reducida cuyos límites sean conocidos y se hayan publicado. El diagrama de emisión de estos radiofaros podrá ser direccional o no direccional;

b) estaciones fijas, estaciones costeras o estaciones aeronáuticas designadas para funcionar como radiofaros a petición de las estaciones móviles.

§ 12 1) Los radiofaros propiamente dichos utilizarán las frecuencias de las bandas que se les atribuyen en el Capítulo II.

2) Las demás estaciones notificadas como radiofaros utilizarán, a estos efectos, su frecuencia ordinaria de trabajo y su clase normal de emisión.

3) La potencia radiada por cada radiofaro propiamente dicho deberá ajustarse al valor necesario para que la intensidad de campo tenga el valor estipulado en el límite del alcance (véase el Apéndice 12).

§ 13 En el Apéndice 12 figuran normas especiales aplicables a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz y 535 kHz y a los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283,5 kHz y 335 kHz.

Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.