§ 1 1) Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno (véanse, no obstante, los números 18.2, 18.8 y 18.11).
2) Sin embargo, el gobierno de un país podrá concertar con el gobierno de uno o más países limítrofes un acuerdo especial concerniente a una o varias estaciones de su servicio de radiodifusión o de sus servicios móviles terrestres, que funcionen en frecuencias superiores a 41 MHz, situadas en el territorio de un país limítrofe, y destinadas a cubrir mejor el territorio nacional del primer país mencionado. Este acuerdo, que deberá ser compatible con las disposiciones del presente Reglamento y con las de los acuerdos regionales de los cuales sean signatarios los países interesados, podrá prever excepciones a las disposiciones del número 18.1, y deberá ser comunicado al Secretario General a fin de que éste, a título de información, lo ponga en conocimiento de las administraciones.
3) Las estaciones móviles matriculadas en un territorio o grupo de territorios que no asuman por entero la responsabilidad de sus relaciones internacionales, podrán ser consideradas dependientes de la autoridad de este territorio o grupo de territorios en lo que concierne a la expedición de las licencias.
§ 2 El titular de una licencia está obligado a guardar el secreto de las telecomunicaciones, según se prevé en las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio. Además, en la licencia se mencionará, expresamente o por medio de una referencia, que, si la estación comprende un receptor, le estará prohibido captar la correspondencia de radiocomunicaciones para cuya recepción no haya sido autorizado y que, en el caso de que involuntariamente recibiese tal correspondencia, no podrá reproducirla, comunicarla a terceros o utilizarla para fin alguno, ni siquiera revelar su existencia.
§ 3 Con el fin de facilitar la verificación de las licencias expedidas a estaciones móviles y a estaciones móviles terrenas, se añadirá, si es preciso, al texto redactado en la lengua nacional, una traducción del mismo en uno de los idiomas de trabajo de la Unión.
§ 4 1) El gobierno que expida una licencia a una estación móvil o a una estación móvil terrena incluirá en ella, en forma precisa, el estado descriptivo de la estación, incluyendo su nombre, el distintivo de llamada y, si es preciso, la categoría en que está clasificada desde el punto de vista de la correspondencia pública, así como las características generales de su instalación.
2) Para las estaciones móviles terrestres, incluyendo las que están constituidas solamente por uno o más receptores, se insertará una cláusula en la licencia, mencionando expresamente, o por medio de una referencia, que la explotación de estas estaciones está prohibida fuera del país que haya extendido la licencia, salvo acuerdo especial entre los gobiernos de los países interesados.
§ 5 1) En el caso de nueva matrícula de un barco o de una aeronave en circunstancias tales que el país en que haya de matricularse demore la expedición de la licencia, la administración del país desde el cual la estación móvil o la estación móvil terrena emprenda su travesía o su vuelo expedirá, a petición de la empresa de explotación, un certificado indicando que la estación cumple lo dispuesto en este Reglamento. Este certificado, establecido en un formulario determinado por la administración que lo expida, contendrá los datos enumerados en el número 18.6, y sólo tendrá validez para la duración de la travesía o del vuelo hacia el país en que vaya a matricularse el barco o la aeronave; en todo caso, su validez será de tres meses como máximo.
2) La administración que expida el certificado deberá avisar de las medidas que haya tomado a la administración que haya de expedir la licencia.
3) El titular del certificado deberá reunir los mismos requisitos que se exigen al titular de una licencia en el presente Reglamento.
§ 6 En caso de alquiler, alquiler con opción a compra o intercambio de una aeronave, la administración que tiene autoridad sobre la empresa de explotación que recibe la aeronave bajo tal contrato puede, por acuerdo con la administración del país en que la aeronave está registrada, expedir una licencia, de acuerdo con lo especificado en el número 18.6, como sustitución temporal de la licencia original.