Andorra — Notas que mencionan este país
Notas que mencionan explícitamente a Andorra — ya sea incluido en su ámbito o nombrado como excepción.
En la Región 1, las estaciones del servicio de aficionados que funcionan a título secundario no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radiodifusión ni reclamarán protección contra las mismas. La intensidad de campo generada por las estaciones de aficionados de la Región 1 en la banda de frecuencias 50-52 MHz no rebasará, durante más del 10% del tiempo, el valor calculado de +6 dB(μV/m) a una altura de 10 m sobre el suelo en las fronteras de un país con estaciones de radiodifusión analógicas operativas en la Región 1 y en los países vecinos con estaciones de radiodifusión en la Región 3 enumerados en los números 5.167 y 5.168. (CMR-19)
En la Región 1, las estaciones del servicio de aficionados en la banda de frecuencias 50-52 MHz, salvo en los países indicados en el número 5.169, no causarán interferencia perjudicial a los radares de perfil del viento que funcionan en el servicio de radiolocalización de conformidad con el número 5.162A, ni reclamarán protección contra los mismos. (CMR-19)
Atribución adicional: En Albania, Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Estado de la Ciudad del Vaticano, Croacia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Malta, Moldova, Mónaco, Montenegro, Noruega, Uzbekistán, Reino de los Países Bajos, Polonia, Portugal, Türkiye, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Reino Unido, San Marino, Serbia, Eslovenia, Suecia, Suiza, Ucrania, la banda de frecuencias 470-694 MHz está atribuida a título secundario al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, sujeto a acuerdo en virtud del número 9.21. A fin de proteger el servicio de radiodifusión, las estaciones del servicio móvil no crearán una intensidad de campo durante más del 1% del tiempo, en el punto más elevado de los obstáculos del terreno o a 10 m por encima del nivel del suelo en la frontera del territorio de otra administración, que rebase el valor de la intensidad de campo calculada aplicando el § 4.1.3.2 del Anexo 2 del Acuerdo GE06 en relación con la tolerancia a la interferencia múltiple, el Cuadro A.1.10 y la metodología establecida en el Acuerdo GE06. Estos límites pueden rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo haya acordado. Esta atribución no menoscabará el desarrollo de la radiodifusión ni perjudicará las nuevas entradas del servicio de radiodifusión en el Plan del Acuerdo GE06. (CMR-23)
En la Región 1, la utilización de la banda de frecuencias 694-790 MHz por el servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, está sujeta a las disposiciones de la Resolución 760 (Rev.CMR-23). Véase también la Resolución 224 (Rev.CMR-23). (CMR-23)
En la Región 1, la atribución al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, en la banda de frecuencias 790-862 MHz está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 con respecto al servicio de navegación aeronáutica en los países mencionados en el número 5.312. En los países signatarios del Acuerdo GE06, la utilización de estaciones del servicio móvil también está sujeta a la aplicación satisfactoria de los procedimientos de dicho Acuerdo. Se aplicarán las Resoluciones 224 (Rev.CMR-23) y 749 (Rev.CMR-23), según proceda. (CMR-23)
Fuente: Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, ediciones de 2008, 2012, 2016, 2020 y 2024. Los textos en inglés, francés y español proceden cada uno de la edición oficial en ese idioma y no son traducción unos de otros. Fuentes y cita.